Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana: WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.061.077, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “…De la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA,… y NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO,… nacieron los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en la actualidad cuentan con Doce (12), Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente… por desavenencias surgidas entre los referidos ciudadanos, éstos acordaron separarse siendo el caso que los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo la guarda de la ciudadana WENDY ROSAS, mientras que el niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) bajo la guarda del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO. En fecha 10-01-02, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana WENDY ROSAS, manifestando tal situación, refiriendo además que tiene un hogar estable que reúne las condiciones para ejercer la guarda de sus hijos, por lo que desea recuperar la guarda de su hijo (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin embargo el niño en referencia manifestó su voluntad de permanecer en el hogar de su progenitor… A raíz de tal situación, esta Representación procedió a orientar a las partes en el sentido de que se permitieran ejercer el derecho de Visitas, hasta tanto se determinara por vía judicial quien ejercería la Guarda definitiva de los niños y la adolescente, atendiendo el interés superior de los mismos, por lo que en esa misma fecha, quien suscribe sostuvo entrevista con los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes se negaron a ejercer el derecho de visitas con respecto a su progenitor, mientras que el niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acepta visitar a su progenitora únicamente los días sábados. En virtud de lo planteado por la mencionada WENDY BEATRIZ ROSAS, esta Representación Fiscal, solicitó… la práctica de Informe Social en ambos hogares, a fin de verificar lo expuesto… En razón de lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que determine cual de los progenitores debe ejercer la guarda de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… aplicando el procedimiento consagrado en los Artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal…” (Sic).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose lo conducente al caso, entre ello la Citación del demandado de autos, ciudadano NELSON JOE HERNANDEZ GAMARDO y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual consigna Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II del Instituto Nacional del Menor, en la residencia de los ciudadanos WENDY ROSAS y NELSON HERNANDEZ.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.002, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, y NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quienes con la asistencia dicha manifestaron que no llegan a ningún acuerdo, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.002, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, a dar contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2002, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2002, compareció por ante este Tribunal la demandante, ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veinte (20) de Marzo de 2.002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.002, compareció por ante este Tribunal la demandante, ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal, en la cual se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.002, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.002, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, en compañía del niño JOSE EDUARDO HERNANDEZ ROSAS, asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.002, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.954.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó del Tribunal se dicte auto para mejor proveer a los fines de que se oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a para que remita las actuaciones practicadas respecto a los niños de autos.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remita las actuaciones practicadas por ese organismo, relacionada con los niños de autos.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionada con los niños de autos.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó del Tribunal se fije nuevo acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2003 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana WENDY ROSAS URBINA, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quienes con la asistencia dicha solicitaron del Tribunal, se fije un nuevo acto conciliatorio, en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos, por lo que seguidamente el Tribunal fijó oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, junto con los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no compareciendo el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, en compañía del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se declaró Terminado el Acto.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Mayo de 2003.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, en compañía del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.003, se fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, debidamente firmada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.003, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual estén presentes ambas partes, así como los niños y/o adolescentes de autos, compareciendo por ante el mismo la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Décima (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, en compañía del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistido por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GÜERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, por lo que luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, este Tribunal acordó que el grupo familiar sea orientado por un Orientador Familiar o Psicólogo, ordenándose oficiar al organismo competente, para que se realice las evaluaciones correspondientes, y luego de cumplidas las mismas se realizará un nuevo acto conciliatorio entre las partes; comprometiéndose asimismo ambas partes a cumplir con las orientaciones que establezca el orientador familiar o psicólogo.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Décima (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, no ha acudido a las citaciones emitidas por los funcionarios del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a los fines de que se realice las evaluaciones correspondientes ordenadas por este Tribunal.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.003 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Décima (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este despacho.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.004, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se informa que las Orientaciones Familiares o Psicológicas requeridas por este Tribunal al grupo familiar HERNANDEZ ROSAS, no se han realizado en su totalidad, debido a que el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO y su menor hijo, el niño o adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no asistieron a las entrevistas pautadas para los días 28-08-2003 y 10-09-2003, junto con la ciudadana WENDY ROSAS; asimismo, solo se han realizado entrevistas a la adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana WENDY BEATRIZ ROSAS URBINA, no asistiendo estas últimas a la entrevista pautada para el día 08-10-2003, desconociéndose los motivos de su inasistencia.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Cuatro (04) años, contados a partir de la fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.004, fecha en la cual se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se informa que las Orientaciones Familiares o Psicológicas requeridas por este Tribunal al grupo familiar HERNANDEZ ROSAS, no se han realizado en su totalidad, debido a que el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ GAMARDO y su menor hijo, el niño o adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no asistieron a las entrevistas pautadas para los días 28-08-2003 y 10-09-2003, junto con la ciudadana WENDY ROSAS; habiendo transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Veintiséis (26) de Abril de 2.004, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
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