República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8071-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARYLEN DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA BORJAS
PARTE DEMANDADA: GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARYLEN DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.840.659, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.863.407, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el ciudadano GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de acudir a la ayuda económica de sus familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarles a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 25 de septiembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 6 de octubre de 2.008. En fecha 29/10/08 el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARYLEN DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.840.659, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575 y el ciudadano GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.863.407, y del mismo domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.554, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano GIOMAR TROMPIZ NUÑEZ depositará la cantidad de cien bolívares (Bs. F 100,00) semanal por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARYLEN DEL VALLE RAMOS HERNANDEZ y a favor de los niños de autos. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria.
SEGUNDO: En relación a los gastos escolares y gastos ocasionados en cuanto a la salud y medicinas de los niños de autos, serán compartidos entre ambos progenitores cubriendo el cincuenta por ciento cada uno (50%).
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Dicha cantidad será depositada los últimos cinco días del mes de noviembre.
CUARTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, bajo el Nº 2110-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 934-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8071-08