República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-139-00
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARISOL ANTONIA MORENO CRESPO
PARTE DEMANDADA: VALMORE JOSE PINTO LARES
HIJOS: JHONNATTAN JOSE y JHOSMARI DEL VALLE PINTO MORENO.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARISOL ANTONIA MORENO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.210.737, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano VALMORE JOSE PINTO LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.207.696, y del mismo domicilio, a favor de los hijos de autos.
A la presente causa se le dio entrada en fecha once (11) de noviembre de 2.003.
En fecha trece (13) de agosto de 2.008, la ciudadana JHOSMARI DEL VALLE PINTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.743.060 solicitó la extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JHOSMARI DEL VALLE PINTO MORENO, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano VALMORE JOSE PINTO LARES, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano VALMORE JOSE PINTO LARES depositará la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. F 180,00) mensuales por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la ciudadana JHOSMARI DEL VALLE PINTO MORENO. En tal sentido consignaran copia simple de la referida cuenta bancaria.
SEGUNDO: Así mismo y adicional a la obligación de manutención, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) una vez que al ciudadano VALMORE JOSE PINTO LARES se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época.
CUARTO: En este acto la ciudadana JHOSMARI DEL VALLE PINTO MORENO se compromete a entregar notas certificadas y constancia de estudio a los fines que el progenitor gestione la ayuda escolar por ante la empresa para la cual labora el progenitor. Igualmente después de la culminación de cada semestre, deberá entregar notas certificadas al progenitor o consignarlas por ante este Tribunal.
QUINTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del ciudadano VALMORE JOSE PINTO LARES. En tal sentido se ordena oficiar al Departamento de Bienestar Social, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Caracas.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diez (10) de octubre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar al Departamento de Bienestar Social, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Caracas, bajo el Nº 2120-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 938-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-139-00