República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL 1U-2536-08
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL CON FINES ECONOMICOS
PARTE SOLICITANTE: AURA ROSA CUMARE MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL: MARITZA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.768.
ADOLESCENTE: ***************************, de 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, la ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.863.899 debidamente asistida por la abogada MARITZA VENTURA CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.768, a los fines de solicitar autorización para que la adolescente pueda formar parte de dicha compañía como heredera que es de su padre fallecido JOSE LUIS VENTURA CUMARE, en consecuencia se le designara a la solicitante como representante legal de la prenombrada adolescente para todos los efectos de la constitución de la compañía y para su ulterior funcionamiento.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 08 de julio de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se solicitó la comparecencia de la adolescente de autos con el fin de que diera su opinión en cuanto a la presente solicitud.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 14 de julio de 2008.
Consta en actas:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente de autos.
• Copia simple del acta constitutiva proyecto.
• Copia simple de las declaraciones sucesorales.
• Opinión de la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales contenidas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al derecho de asociación de los niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 78.CRBV. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 15 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 10. LOPNNA. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 13.LOPNNA. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.(…)
Artículo 14. LOPNNA. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
Artículo 84. LOPNNA. Derecho de libre asociación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos.
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, niñas, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Segundo. A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los y las adolescentes pueden, por sí mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un o una representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 86 LOPNNA. Derecho a defender sus derechos.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.

Considerando que los tratados internacionales en materia de niñez y adolescencia , la Constitución de la República Bolivariana de Nenezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han evolucionado a través de los años acogiendo los principios de la Doctrina de la Protección Integral, y de manera especial la consideración de que estos sujetos especiales de protección son sujetos plenos de derecho; es por lo que en este orden de ideas es preciso resaltar el derecho a la libre asociación consagrado en los artículos 15 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan que todos los niños, niñas y/o adolescentes, y por ende se les reconoce el ejercicio personal y directo de este derecho, si más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
De acuerdo a lo antes trascrito, es pertinente referirse al significado de las características de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho:
• Plena Capacidad de Goce: es decir, son titulares de los mismos derechos y deberes que todas las personas, además de aquellos propios a su condición de personas en desarrollo.
• Capacidad de ejercicio progresiva: significa que pueden ejercer personal, directa y progresivamente sus derechos y asumir sus responsabilidades, bajo la orientación de las personas responsables de su crianza.
Ahora bien, asociarse significa relacionarse, coligarse, afiliarse, con otras personas con un fin mancomunado, bien sea social, cultural, deportivo, recreativos, religioso, político, económico, laboral o de cualquier otra índole. Este derecho permite a niños, niñas y adolescentes asociarse entre si o con personas adultas siempre y cuando prive en todas las acciones su interés superior, y por supuesto atendiendo al sentido y alcance de esta facultad, es decir considerando que puede y debe estar sujeta a: la orientación y dirección de padres, representantes o responsables y la protección su interés superior, asimismo dependerá de su grado madurez, y los requerimientos de su desarrollo.
En el caso de marras, la ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTÍNEZ, solicitó la autorización para representar a su nieta la adolescente: ********************, ante la persona jurídica SUCESION VENTURA CUMARE; es por lo que resulta preciso para este Juzgador señalar el alcance de todo niño, niña y/o adolescente a ejercer de manera personal y directa su derecho a la libre asociación, el cual de acuerdo a lo previamente reseñado, puede ser ejercido de manera personal y directa por la adolescente con las limitaciones que las mismas ley señala, sin la autorización del órgano judicial competente del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
A los mismos efectos, debe denotarse que del contenido de la Patria Potestad se desprende tres atributos que son la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes, los cuales corresponden su ejercicio de manera directa al padre y la madre, tal como se despende de la disposición contenida en el articulo 347 de la legislación especial en materia de la niñez y de la adolescencia. Sin embargo existen circunstancias por las cuales, en el caso que el ejercicio de la patria potestad el padre o la madre o ambos pudieran estar afectado en su ejercicio, puede la autoridad judicial competente del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar medidas de protección de Colocación Familiar provisional o definitiva tales como: Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, tutela o adopción. Por estas razones este Juez Unipersonal exhorta a la solicitante, para que en lo sucesivo, proceda a tramitar por ante la autoridad competente la aplicación a favor de la adolescente de autos, la respectiva medida de protección acogiéndose lo señalado en el articulo 397 y siguiente de la LOPNNA, ya que si bien no para lo peticionado en la presente solicitud, será indispensable entre otros asuntos derivados de la relación jurídica que constituirán, para lo cual deberá tener la solicitante la debida representación judicial o legalmente conferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado, y una vez evaluada la situación de hecho en la cual se encuentra la adolescente de autos, este Juez Unipersonal encuentra improcedente la autorización solicitada por la ciudadana AURA ROSA CUMARE MARTÍNEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la autorización solicitada por la ciudadana: AURA ROSA CUMARE MARTÍNEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.899.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas a los cuatro (4) de noviembre de 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (PROVISORIO)


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Titular

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 901-08, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

SOL 1U-2536-08
CLMG/cffr