República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-7624-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: EDIXON JOSE LABARCA MENDOZA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
DEMANDADO: NAIBELIS JAKELIN FONTANILLA LUCENA
HIJO: ********************* de 8 años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir el caso del ciudadano EDIXON JOSE LABARCA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.949.853, quien manifestó que en virtud que la ciudadana NAIBELIS JAKELIN FONTANILLA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.602.105, progenitora de su hija, le ha impedido mantener contacto con su pequeño hijo y esta no compareció a las citaciones hechas por el prenombrado órgano. En este sentido se solicitó a este Tribunal fijara un régimen de convivencia familiar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 30 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, que la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que consta de las actas del expediente existente por ante el órgano que representa, que el ciudadano EDIXON JOSE LABARCA MENDOZA, señaló que el y la ciudadana NAIBELIS JAKELIN FONTANILLA LUCENA llegaron a un acuerdo y resolvieron la situación sin ningún problema, en este sentido, la Representación Fiscal, solicitó se decretara la consecuencia jurídica de los artículo 263, 264 y 265 del Código Civil Venezolano, es decir el desistimiento..La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EDIXON JOSE LABARCA MENDOZA, en contra de la ciudadana NAIBELIS JAKELIN FONTANILLA LUCENA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del ciudadano EDIXON JOSE LABARCA MENDOZA, por ante el Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 902-08.- La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-