República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8192-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: CRESPO AMESTY JOHN GREGORI Y CASTELLANOS REYES ANABELY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.16.460.187 y 19.327.791, respectivamente, domiciliados en los Municipios Baralt y Cabimas respectivamente del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CRESPO AMESTY JOHN GREGORI Y CASTELLANOS REYES ANABELY COROMOTO, antes identificados, asistidos por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos, en fecha 04 de noviembre del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor ciudadano JOHN CRESPO, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 280,oo) mensuales, para la manutención del niño.
SEGUNDO: El progenitor adquiere el compromiso de aportar todo lo necesario para sufragar los gastos de vestuario y juguete en navidad.
TERCERO: El progenitor asume el compromiso de adquirir los útiles y uniformes escolares, cuando el niño alcance la edad para cursar escolaridad.
CUARTO: El progenitor, precedentemente identificado, adquiere el compromiso de proveer igualmente, de ropa al niño en Semana Santa y en el mes de Julio.
QUINTO: El ciudadano JONH CRESPO, asume el compromiso de cubrir los gastos necesarios en caso de enfermedad del niño.
SEXTO: La progenitora, ciudadana ANABELY CASTELLANOS y el progenitor ciudadano JOHN CRESPO, antes identificados, convienen que el niño compartirá con el progenitor, semanalmente los fines de semana, cuando no estuviere de guardia y en su defecto será durante la semana, conviniendo ambos progenitores en este acto efectuar el cambio correspondiente.
SEPTIMO: Los progenitores acuerdan que el día de las madres lo compartirá con la progenitora y el padre con el progenitor. Carnaval lo compartirá el niño con el progenitor y semana santa con la progenitora, lo cual se alternará anualmente.
OCTAVO: La niña compartirá el 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, con el progenitor el 24 de Diciembre y el 01 de enero.
NOVENO: El progenitor adquiere el compromiso de construir por etapas una vivienda, lo cual será destinada a residencia del niño, previa elaboración de la documentación correspondiente acreditándolo como único propietario del inmueble.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 06 de noviembre del 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 8192-08. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 13 de Noviembre del 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de noviembre 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de Noviembre del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las once y cinco (11:05 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 982-08
La Secretaria,

Abg. YURAIMA LUZARDO
MMDC/mm.-
EXP: 1U-8192-08