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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº Sol-2707-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: FLORINMAR DEL CARMEN FUENMAYOR ALARCÓN
ABOGADO ASISTENTE: YENNILY VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.416
HIJOS: ************ de 6, 12 y 10 años de edad respectivamente
CAUSANTE: JOSE GREGORIO PAREDES BOLÍVAR
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana FLORINMAR DEL CARMEN FUENAMAYOR ALARCÓN, venezolana, cédula de identidad Nº 16.046.605, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado YENNILY VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.416 actuando a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes **************, solicitando se le declare a ella en su condición de concubina y a los prenombrados niños y/o adolescentes ,en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES BOLÍVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.722.235 y quien falleció Ab-intestato en fecha 17 de mayo de 2008.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 13 de octubre de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29 de octubre de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos, copia certificada del acta de defunción del prenombrado ciudadano. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos y el causante; y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos NEORELY MARGARITA BARRETO FERNANDEZ, LUIS ANGEL PEREZ RUIZ Y KATIUSKA CAROLINA PEREZ RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.281.280, 17.332.446 y 15.320.804 , respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la solicitante como al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES BOLÍVAR y que les consta que procrearon de su unión concubinaria tres hijos de nombres **********************, asimismo que saben y le consta que JOSE GREGORIO PAREDES BOLÍVAR falleció el día 17 de mayo de 2008 en el municipio Baralt del Estado Zulia y que por lo tanto son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a ****************** en su carácter de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES BOLÍVAR, antes identificado, quien falleció el día 17 de mayo de 2008, según copia certificada del acta de defunción Nº 12. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 25 de noviembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 11:40 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 966-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
Sol-2707-08
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