República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 4654-04
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: YOELIS GABRIELA GARCES GARCES y ALIEBIS SALOMON REYES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 17.543.992 y V- 14.235.697, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: RONALD PARRA, inpreabogado bajo el Nro. 95.164.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos YOELIS GABRIELA GARCES GARCES y ALIEBIS SALOMON REYES PRIETO antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RONALD PARRA, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 14 de enero del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 01, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de novimbre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de diciembre de 2004
4.- Diligencia de fecha 04 de abril del 2006, suscrita por el ciudadano ALIEBIS SALOMON REYES PRIETO, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Poder apud acta otorgado por el ciudadano ALIEBIS SALOMON REYES PRIETO, a la abogada LOLIXSA DEL CARMEN URDANETA VALLES.
6-. Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1, abogado Carlos Luis Morales García, de fecha 23 Julio de 2008.
7-. Comisión Nº 171-08, contentiva de la notificación de la ciudadana YOELIS GABRIELA GARCES GARCES
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de noviembre de 2004, hasta el 13 de noviembre del 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad y crianza de la niña anteriormente identificada, corresponderá la ciudadana YOELIS GABRIELA GARCES GARCES
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa con su escolaridad;
CUARTO: El ciudadano ALIEBIS SALOMON REYES PRIETO, se compromete a suministrar la obligación de manutención, a favor de su menor hija por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100, oo) mensuales. Y se encargara de todo lo concerniente a la educación, vestido y asistencia médica de su hija.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YOELIS GABRIELA GARCES GARCES y ALIEBIS SALOMON REYES PRIETO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 14 de enero del 2003. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once y veinte (11:20 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 497-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 4654-04
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