República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Sol. 1U-2665-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AIBITH CELENA JIMENEZ CRUEL y ESTEBAN RAFAEL ROMERO MACHO
ABOGADO: MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.977
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2008, los ciudadanos AIBITH CELENA JIMENEZ CRUEL y ESTEBAN RAFAEL ROMERO MACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.712.752 y 10.087.436, respectivamente asistidos por el abogado MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1996; según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, que desde el día 05 de enero del 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, sector tropicana, diagonal a Doctor Manguera Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 30 de septiembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte el Ministerio Público solicitó la aclaratoria respecto a la fecha de la separación de los solicitantes, lo cual fue subsanado oportunamente. En este sentido dado que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes corresponderá a la progenitora, y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá estar junto a sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre los días 31 de diciembre y 1ro de enero de manera alternativa, igualmente el progenitor estará con ellos en la semana santa, 15 días de las vacaciones escolares del mes de agosto de cada año, y finalmente el padre podrá estar al lado de sus hijos los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no altere sus estudios. Se entiende que este régimen podrá ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre seguirá cancelando lo convenido y homologado en fecha 10 de mayo del 2005, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde el progenitor se compromete a cumplir con una obligación de manutención de doscientos veinte (Bs. 220, oo) bolívares mensuales y que progresivamente a aumentado a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); el 25 % del pago de sus vacaciones y el 25% del pago de aguinaldos en época decembrina, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0097550010000424 de la entidad Bancaria Banfoandes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AIBITH CELENA JIMENEZ CRUEL y ESTEBAN RAFAEL ROMERO MACHO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1996; según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, expedida por el mismo.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
c) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y diez (11:10 AM), de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 469-08
La Secretaria.
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Sol. 1U-2665-08
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