República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8003-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN BENITO JOTA
APODERADO JUDICIAL: YALITZA BETANCOURT VILORIA
PARTE DEMANDADA: NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.129.340 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.594 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 17 de diciembre del 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Establecieron su domicilio conyugal en Residencias Miranda, Apartamento 2-C, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde por desavenencias surgidas en el seno conyugal se separó de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 07 de agosto de 2008, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008; compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA, asistida por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, quien por medio de diligencia manifestar su firme propósito de dejar sin efecto el procedimiento de divorcio incoado en contra la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, que el ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra del ciudadano NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto no se configuro la citación, en este sentido. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA, en contra de la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano FRANKLIN BENITO JOTA en fecha 15 de octubre de 2008, en contra de la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 961-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms.-
EXP: 1U-8003-08
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