República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2675-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.085.682 y V- 11.885.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15; que desde el día once (11) de noviembre de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Punta Iguana Norte, Calle Pascual Báez, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “De la revisión practicada del expediente respectivo observa esta representación fiscal, que los solicitantes manifestaron que lo relacionado con la obligación de manutención a favor de sus hijos, está establecido en la causa 2U-7216, seguida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 2, en virtud de lo cual solicita a las partes consignar copia certificada del convenio o decisión que contenga dicho aspecto”. En fecha 13 de octubre de 2.008, este tribunal mediante auto ordena a las partes a consignar copia certificada del convenimiento celebrado entre ellos y homologado por ante el referido Tribunal. En fecha 3 de noviembre de 2.008, el ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, asistido por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, consignó el documento solicitado por este Tribunal.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, solicito que se instara a las partes consignar copia certificada del convenimiento celebrado entre loas solicitantes en relación a la obligación de manutención de sus hijos. En tal sentido en fecha 3 /11/08 se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Una vez consignado el referido documento, este Tribunal ordena notificar a la Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ”, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ, en la vivienda ubicada en el Sector Punta Iguana Norte, Calle Pascual Báez, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, los solicitantes han convenido que el mismo será amplio, conservando las limitaciones relacionadas al horario escolar y a su descanso.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, se compromete a: PRIMERO: Suministrar a los niños de autos, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de lo que pudiera corresponder como beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que le da la empresa para la cual labora a sus trabajadores, dichos montos los suministrará de la siguiente manera, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, y trescientos bolívares (Bs. 300,00) los días último de cada mes. En cuanto a la TEA, la ciudadana LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ, podrá utilizar la misma, del día primero (1) al quince (15) de cada mes, debiendo los días dieciséis (16) de cada de cada mes entregar dicha tarjeta a la ciudadana MARGARITA TORRES, quien es la progenitora del ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, pudiendo el mismo consignar el dinero del monto correspondiente al beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), los montos aquí establecidos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160114630186763093 del Banco Occidental de Descuento y cuya titular es la ciudadana LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ, o dicha cantidad puede ser consignada en dinero en efectivo debiendo la referida ciudadana, firmar recibo como constancia. SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) por los conceptos de uniformes y útiles escolares que requieran los niños de autos, así mismo, cancela la inscripción, matricula escolar, así como transporte y merienda que requieran para el periodo escolar, los cuales deberán ser entregados antes del inicio de clases. TERCERO: El ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES se compromete a mantener a sus hijos en el record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos reciban los beneficios que la empresa le otorga a los hijos de los trabajadores, tales como medicinas, asistencia médica, educación, etc., y en caso de que no provea estos beneficios, ambas partes se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en dicho caso. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos, el navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (BS. 3.000,00) del concepto de utilidades que anualmente le correspondan por su trabajo personal, y en caso de recibir bonificación especial en el año para los meses de octubre, noviembre o diciembre, se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de dicho monto. Se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, cubre los gastos de servicios públicos del inmueble donde habitan sus hijos. CINCO: A los fines de garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de la garantía de manutención, el ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, ofrece como garantía de manutención, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del concepto de prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder, en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, por su trabajo personal en la empresa para la cual presta sus servicios.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES y LEIDA JOSEFINA NAVA LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 475-08.
La Secretaria,


CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2675-08