República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8150-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ Y DAISMARYS DEL VALLE ALFONZO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.252.357 y 13.129.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: IRIS CALLE DE POCATERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 17.899.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ Y DAISMARYS DEL VALLE ALFONZO MARCANO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS CALLE DE POCATERRA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos, en fecha 13 de Octubre del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 350 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) la Patria Potestad la ejercerán ambos padres ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ Y DAISMARYS DEL VALLE ALFONZO MARCANO, y la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos por acuerdo de voluntad de ambos padres será ejercida por su madre DAISMARYS DEL VALLE ALFONZO MARCANO.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) los padres ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ Y DAISMARYS DEL VALLE ALFONZO MARCANO de mutuo acuerdo deciden que el padre ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el padre ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ tiene acceso a la residencia de los niños, siempre y cuando no interrumpa ni perturbe las horas de estudio y de descanso estipuladas para los menores, y se realice en horas normales que no interrumpa el desenvolvimiento normal de la vida cotidiana y no vaya en contra de la moral y las buenas costumbres. Ambos padres ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ Y DAISMARYS DEL VALLE ALFONZO MARCANO convienen en alternar el disfrute de sus hijos las fechas festivas anuales tales como, carnavales, semana santa, vacaciones, festividades decembrinas, entre otras.

TERCERO: De la obligación de manutención. De conformidad con los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en cuanto la obligación de manutención que debe proporcionar el padre ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ a sus menores hijos, el padre ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ acuerda voluntariamente que pasará el treinta por ciento (30%) de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,oo) que devenga como salario en la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN Y PROYECTOS (CODISPOCOD R.S) ubicada en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pero dicha cantidad nunca será inferior a SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) de sus ingresos mensuales cantidad que será aumentada con carácter porcentual de la relación anterior y este incremento, además de un aporte especial para vacaciones y en navidad que no podrá ser inferior al 30% de su aporte societario, asimismo el padre ALEXANDER ANTONIO MORILLO HERNANDEZ cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales arrojados por actividades extracátedra, así como el cien por ciento (100%) del seguro médico de cirugía y de hospitalización de sus hijos, como viene realizando a través del pago del PLANSALUD C.A. el que se encuentra vigente hasta el 30 de marzo del 2009, en caso de exceder lo cubierto por la póliza de salud el costo se cancelará al 50% por cada progenitor; además de comprometerse a cancelarles las medicinas, la educación, los útiles escolares, el transporte escolar si fuese necesario; igualmente proveerá para vestirlos, todo de acuerdo a sus posibilidades económicas, no se desmejorarán en ningún caso a sus hijos. Queda entendido que dicha obligación de manutención deberá ser depositada en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 01340430584302146190, sucursal Ciudad Ojeda, la copia del depósito será su comprobante de pago.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 28 de Octubre del 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 8150-08. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de Noviembre del 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de Octubre 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de Octubre del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 956-08
La Secretaria,

Abg. YURAIMA LUZARDO
MMDC/mm.-
EXP: 1U-8150-08