REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4




EXPEDIENTE: 03007
SOLICITUD: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: KATIUSKA CHIQUINQUIRA BARRERA CASTILLO
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: STEPHANIE PAOLA, NATALY ALEJANDRA Y ROXANA VALENTINA HERNANDEZ BARRERA




PARTE NARRATIVA


Ocurre por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA BARRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.576, de este domicilio, asistida por la abogada KARIM CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.411; solicitando se le declare en su condición de cónyuge, y a las niñas STEPHANIE PAOLA, NATALY ALEJANDRA Y ROXANA VALENTINA HERNANDEZ BARRERA, en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MANUEL HERNANDEZ UGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.262, fallecido ab-intestato el día 25 de junio de 2008.-

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2008, formando expediente con el No. 03007; instando a la parte a consignar justificativo de testigos evacuado por ante la autoridad competente.-
En fecha 15 de octubre de 2008, previo cumplimiento de lo dictado por este Tribunal en auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de las niñas HERNANDEZ BARRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.-

En fecha 28 de octubre de 2008, las niñas de autos emitieron su opinión en relación al presente procedimiento.-

En fecha 03 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en la misma fecha.-


Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el No. 426 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 57, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos LUIS MANUEL GERNANDEZ UGARTE Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA BARRERA CASTILLO; copia certificada del acta de nacimiento de la niña STEPHANIE PAOLA HERNANDEZ BARRERA, signada con el No. 1962, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la niña NATALY ALEJANDRA HERNANDEZ BARRERA, signada con el No. 698, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la niña ROXANA VALENTINA HERNANDEZ BARRERA, signada con el No. 485, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia de la cédula de identidad de la solicitante. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.-

Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MAIRU DEYANIRA ANAYA Y LISSETTE ELENA MEDINA MAVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.438.066 y V-9.799.803 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.-

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, debe declarar a las niñas STEPHANIE PAOLA, NATALY ALEJANDRA Y ROXANA VALENTINA HERNANDEZ BARRERA, y a la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA BARRERA CASTILLO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MANUEL HERNANDEZ UGARTE. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas STEPHANIE PAOLA, NATALY ALEJANDRA Y ROXANA VALENTINA HERNANDEZ BARRERA, y a la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA BARRERA CASTILLO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MANUEL HERNANDEZ UGARTE, quién falleció en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación por secretaría.-

Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 11.-


La Secretaria.-


MBR/wjom*
Exp. 03007.-