REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente N° 08324
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SOLICITANTES: MARYELINE NAVA VILLALOBOS
LUZ ESTELA BELEÑO MEDINA
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.833.503, domiciliada en la parroquia Antonio Borjas Romero de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y la ciudadana LUZ ESTELA BELEÑO MEDINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 39071269 y domiciliada en la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su adolescente hija(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); asistidas por la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.808 y del mismo domicilio; a los fines de hacer a favor de sus menores hijos la partición amistosa de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.658 y del mismo domicilio.

Recibida la solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 07 de Abril de 2006, y se ordenó 1) realizar avalúo avalúo en el inmueble objeto de esta operación; para tal fin se designo al Ingeniero RAFAEL OCANDO, como perito avaluador, a quien se ordenó notificar del cargo en él recaído, a fin de que acepte o se excuse, y en el primero de los casos, preste el debido juramento de Ley; 2) oficiar a la entidad bancaria Banco Universal Unibanca, solicitando información sobre la cuenta corriente signada con el N° 085-3-1506-7, perteneciente al causante Leonel Enrique Fernández; 3) Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2006, se agregó a las actas comunicación recibida de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en donde informan que de acuerdo a sus archivos, la cuenta corriente N° 134-0085-7-7-0853015067, a nombre del causante Leonel Enrique Fernández, mantiene un saldo para la fecha de Bs. 5.113.092,79; la cual tiene valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 06-663 de fecha 07 de Abril de 2006.

En fecha 06 de junio de 2006, mediante diligencia el ciudadano Ing. Rafael Ocando se dio por notificado; y en el mismo juro cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

Por otra parte, en la misma fecha el ciudadano Ing. Rafael Ocando consignó resultas del avaluó ordenado a realizar en el inmueble que forma parte de la partición, el cuál arrojó un monto de Bs. 21.234,45 .

En fecha 12 de Marzo de 2007, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.833.503; actuando en representación de los niños (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), asistida por el abogado JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.705, por una parte y por la otra la ciudadana LUZ ESTELA BELEÑO MEDINA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.458.498, actuando en representación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); asistida por el abogado CARLOS SATURNO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.640; suscribieron la presente transacción: “De mutuo y común acuerdo con el propósito de poner fin y precaver un litigio eventual, hemos decidido en celebrar una Transacción, en esta causa signada con el N° 08324, de conformidad con los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el cuál se regirá de la siguiente manera: PRIMERO: El 4 de abril de 2003, falleció ab intestato el ciudadano LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.295.658 y domiciliado en Maracaibo. SEGUNDO: el causante mantuvo relación concubinaria con la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, con quien procreo a los menores (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y también mantenía relación concubinaria con la ciudadana LUZ ESTELA BELEÑO MEDINA, con quien procreo a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD): a cada menor le corresponde una tercera parte del cien por ciento (100%) de los bienes hereditarios. CUARTO: El causante a su fallecimiento deja los siguientes bienes: a) Un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector La Musical, barrio El Níspero, en la avenida 123, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cuál tiene un área de construcción de Doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), compuesta de sala comedor, tres habitaciones, sala de baño, cuarto de servicios con su sala sanitaria, lavandería, tanque de agua, piso de cemento pulido, cocina construida de bloques de cemento gris, frisada y techada en zinc, vigas de acero y cercada con bahareque de bloques; dicho inmueble se encuentra construido sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido que mide seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, avenida 123; SUR: propiedad que es o fue de Ramón Rodríguez; NORTE: propiedad que es o fue de Nixon José Fuenmayor y por el OESTE: propiedad que es o fue de Yolanda Rosa Villalobos. Dicha vivienda la adquirió el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2001, bajo el N° 86, Tomo 18. Este inmueble fue justipreciado por el perito designado por este Juzgado en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 21.234,45); b) La cantidad de CINCO MIL CIENTO TRECE CON 09/100 BOLIVARES (Bs. 5.113,09), la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente N° 134-0085-7-7-0853015097, a nombre del causante. QUINTO: Ahora bien, como se expuso anteriormente de mutuo y común acuerdo y de conformidad con el artículo 777 ejusdem, hemos decidido en partir y adjudicar los bienes quedantes al fallecimiento del progenitor de nuestros hijos, cuya adjudicación será de la siguiente manera: a) A los menores (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), propietarios de dos terceras partes, se les adjudica en plena propiedad, posesión y libre de todo gravamen y cargas, la tercera parte del cien por ciento (100%), de todos los derechos que les corresponden a la menor (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sobre un (1) inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector la Musical, Barrio El Níspero, en la avenida 123, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente descrito en las actas. Con esta transacción que dan los menores (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) propietarios de la vivienda antes citada, quedan satisfecha las alícuotas correspondientes a estos dos (2) herederos; b) Para satisfacer la tercera parte del cien por ciento (100%) de la menor (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se le adjudica la suma de CINCO MIL CIENTO TRECE CON 09/100 BOLIVARES (Bs. 5.113,09), la cual se encuentra depositada en BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente N° 134-0085-7-7-0853015097 a nombre del causante; así como también en este acto se consigna en este Juzgado, el cheque de gerencia N° 03326066, contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 3.631,72), los cuales sumados a la cantidad depositada en el banco Banesco, totalizan la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 81/100 BOLIVARES (Bs. 8.744,81), con esta suma de dinero en efectivo queda satisfecha la tercera parte del cien por ciento (100%) de la alícuota de esta heredera, correspondiéndole estas sumas en cien por ciento (100%), se deja constancia que los bienes de la herencia se justipreciaron así: la vivienda fue evaluada en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 21.234,45), más la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRECE CON 09/100 (Bs. 5.113,09), totalizan el acervo hereditario la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 54/100 BOLIVARES (Bs. 26.347,54), el cual divididos en tres (3) herederos, le corresponde a cada uno la alícuota de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 51/100 BOLIVARES (Bs. 8.782,51). SEXTO: Las partes también han convenido que la elaboración y declaración sucesoral y su subsiguiente pago si lo hubiere será por cuenta y orden de la ciudadana MARYELINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS. Las partes aquí identificadas solicitamos al Tribunal se sirva admitir este escrito de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad sucesoral, igualmente es por carga y cuenta de la ciudadana MAYERLINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, la elaboración y subsiguiente pago al SENIAT, si lo hubiere y consignación ante este Juzgado de la Planilla Sucesoral. Con esta liquidación, partición y adjudicación, las partes no tienen nada más que reclamarse por este concepto, no quedando otro activo más que declarar. Solicitamos al tribunal, se sirva admitir este escrito de partición y ordene aperturar una cuenta de ahorros con las cantidades aquí descritas a nombre de la menor (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), propietaria de las cantidades de dinero aquí descritas.

En virtud de dicha transacción, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la misma.

Dicha notificación consta en boleta consignada a las actas en fecha 02 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008 mediante diligencia, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, solicitó oir la opinión de los niños y la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de octubre de 2008, se escucho la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); así como la de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Por último, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, emitió su opinión favorable para que se homologue la transacción acordada por las partes intervinientes en el presente juicio.

Cumplidos los requerimientos solicitados por el Tribunal y constante en actas la opinión favorable emitida por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público respecto de la Partición de la Herencia de los referidos ciudadanos, procede este Juzgador a dictar sentencia en la presente causa previa las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

La demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, es fundamentada en los artículos 1.078 del CC en concordancia con los artículos 822 ejusdem y 777 del CPC, en ese sentido:
Artículo 1.078 CC: “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedara concluida, y así lo declarara el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que esta queda sellada”.

Artículo 822 CC: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.

Artículo 777 CPC: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse”.

Por su parte, el artículo 788 del CPC establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”.

De igual forma cabe destacar lo establecido en los artículos 255 y 256 del CPC, los cuales rezan respectivamente lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civi. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, considera este Juzgador que en el presente juicio se han llenado todos los requisitos para materializar la Partición de Comunidad Hereditaria quedantes al fallecimiento del ciudadano LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.295.658, por considerar que no se violaron los derechos de los niños y la adolescente de autos, al obtener la cuota parte que de conformidad con la Ley en lo relativo al orden de suceder le corresponden a los niños y la adolescente de autos, considera este Juzgador que ha prosperado en derecho la presente solicitud y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Aprueba y Homologa en todos y cada uno de sus términos, la transacción judicial realizada en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano LEONEL ENRIQUE FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.295.658, suscrito por las ciudadanas MAYERLINE DE LOS ANGELES NAVA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.833.503 y LUZ ESTELA BELEÑO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° E-83.458.498; y en beneficio de los niños y adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas y expedir dos (02) copias certificadas del convenimiento de partición de comunidad hereditaria, así como de la presente sentencia. Así se decide

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo, a los 28 días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 72 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria,


MBR/natalia