REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 25 de noviembre de 2008
198° y 149°
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de ACCION DE PROTECCION del órgano distribuidor, suscrito por el adolescente JOSE MANUEL RINCON, venezolano, menor de edad, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.507.044, asistido por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, todo constante de diez (10) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, comparece el adolescente antes nombrado, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de solicitar Medida de Protección en su beneficio y expida copia certificada de la medida requerida, con el objeto de que las autoridades competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo retengan o detengan por cuanto no posee cedula de identidad laminada; igualmente solicita que intime a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que en un lapso prudencial proceda expedirle un duplicado de su cedula de identidad; y por último pretende, Medida de Protección para que el Estado venezolano no ponga obstáculos difícil de cumplir para expedirle el duplicado de su cedula de identidad a la cual tiene derecho, siendo que no es posible su obtención, sino únicamente a través de la ONIDEX, la cual verbalmente le han señalado que debe ir hasta Caracas.
Por consiguiente, este Juzgador procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa de la presente solicitud, que lo pretendido por el adolescente JOSE MANUEL RINCON, es la obtención de un nuevo documento público de identidad; y, en virtud de la negativa de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de expedir un duplicado de su cedula de identidad, se intime a dicho ende para que proceda a la expedición de la misma.
Ahora bien, la vía interpuesta por el solicitante es una Acción de Protección, lo cual es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, vale decir, los hechos que resultaren demostrados si bien puede que sean subsumidos en una norma constitucional, también pueden serlo en una disposición de rango subconstitucional y hasta sublegal, lo que evidencia una mayor dimensión en la aplicación de su vocación tuteladora.
De lo anterior, es menester resaltar que el contenido de la acción de protección lo pueden constituir determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e intereses colectivos y difusos. En tal sentido, los intereses colectivos y difusos son aquellos jurídica e individualmente tutelados, simultáneamente referibles a una pluralidad de sujetos.
En el caso subiudice, se infiere que su objetivo primordial es garantizar el derecho a obtener documentos públicos de identidad, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Igualmente, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevee:
“Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Por lo que, se desprende de la actas que su interés es eminentemente individual y no es una situación, ni un acontecimiento, ni una conducta que obre como causa o título común alrededor del cual se conforma la colectividad.
Por otra parte, por cuanto las medidas de protección, es una estrategia con las que cuenta el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Pues bien, según (Guevara Velásquez, Margelys. 2004). Como todo integrante del Sistema Rector el Consejo de Protección tiene atribuidas funciones específicas, las cuales debe desempeñar en la búsqueda de un perfecto equilibrio, que le permita garantizar la máxima protección, con la mínima restricción de los derechos humanos. Cada vez que la autoridad competente actúa en resguardo de los derechos de un niño, niña o adolescente individualmente considerados, su acción puede traer aparejada la vulneración de otros derechos.
Al respecto, nuestra ley especial define a las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente para preservar o restituir los derechos a nivel individual; por lo que, se entiende que en la presente demanda es incoada únicamente por la presunta vulneración del derecho a obtener documentos públicos de identidad del adolescente antes nombrado.
Consecuencialmente, a los efectos de determinar cual es la autoridad competente para conocer y dictar la respectiva medida de protección es preciso razonar el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) dictar medidas de protección;… ”.A su vez, las medidas de protección se encuentran tipificadas en el articulo 126 del mismo texto legal; además dispone que se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
En virtud de lo anteriormente expresando, se deduce que, las medidas de protección donde sea comprobada la amenaza o violación individualmente considerados de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes es competencia especifica de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son los órganos administrativos que en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de resguardar la protección de los mismos; siendo, éste órgano es unos de los integrantes que conforma el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo estipula el articulo 119 de ley antes señalada.
Quedando claro, que la competencia para el conocimiento de las medidas de protección para la preservación o restitución de los derechos individualmente considerados son los Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en el caso que nos ocupa se debe tomar en consideración el lugar de residencia de la familia natural del adolescente accionante, de conformidad con el artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación: a) Domicilio o residencial de la familia natural…”.
Por consiguiente, es de concluir que el órgano competente para conocer de la medida de protección solicitada es el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio san Francisco del Estado Zulia, esto conlleva a determinar que nos encontramos frente a la existencia de falta de jurisdicción respecto de la administración pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, de fecha once (11) de agosto de 1988, hace mención que “…solo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir, cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública…”.; es por lo que este Juzgador concluye que nos encontramos frente a la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública; en consecuencia, es de considerar que la respectiva decisión deberá ser consultada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) La Falta de jurisdicción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la presente solicitud, respecto de la Administración Pública.
b) En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil. Remitir las presentes actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal, signado bajo el No. 60 y se oficio bajo el Nº 08-3825. La Secretaria.
MBR/lz*
Exp. 14.410
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