REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP: 13528
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA y QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO.
NIÑA: WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la ciudadana ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.986.566, en contra del ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, titular de la cedula de identidad No. 16.188.812, respectivamente, a favor de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ.
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, dicha Defensoria interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
a. El ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete y se obliga a entregar semanalmente a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), quien deberá extender recibo de la cantidad recibida, hasta que dicha ciudadana aperture una cuenta de ahorros, cantidad esta destinada a satisfacer las necesidades de manutención de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ. Se deja expresa constancia que dicha cantidad variara de conformidad con los aumentos que perciba como Operador Cervecero en la Empresa Cervecería Modelo, C.A y de acuerdo los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela tal como lo establece el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b. Para la época escolar, el ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a dicha época lo cual comprende inscripción, uniformes, textos y útiles escolares de su hija WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ, al inicio de cada año escolar.
c. En la época Decembrina, el ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete a entregar a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, los días 20 de noviembre de cada año, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida niña en navidad y año nuevo.
d. El ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete a cubrir con la totalidad de los gastos médicos de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ, y a mantener a la niña incluida en el seguro colectivo de la empresa Cervecería Modelo, C.A, mientras que la progenitora se compromete mantener informado al ciudadano sobre cualquier enfermedad que padezca la niña.
e. Ambos progenitores convienen en que se levante las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, con excepción a las que hacen referencia a las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, las cuales conservan su plena vigencia.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser homologado. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA y QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.986.566 y 16.188.812, respectivamente, a favor de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: El ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete y se obliga a entregar semanalmente a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), quien deberá extender recibo de la cantidad recibida, hasta que dicha ciudadana .aperture una cuenta de ahorros, cantidad esta destinada a satisfacer las necesidades de manutención de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ. Se deja expresa constancia que dicha cantidad variara de conformidad con los aumentos que perciba como Operador Cervecero en la Empresa Cervecería Modelo, C.A y de acuerdo los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela tal como lo establece el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la época escolar, el ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a dicha época lo cual comprende inscripción, uniformes, textos y útiles escolares de su hija WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ, al inicio de cada año escolar. En la época Decembrina, el ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete a entregar a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, los días 20 de noviembre de cada año, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida niña en navidad y año nuevo. El ciudadano QUEIBI YOAN ZABALA ROJANO, ya identificado, se compromete a cubrir con la totalidad de los gastos médicos de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ, y a mantener a la niña incluida en el seguro colectivo de la empresa Cervecería Modelo, C.A, mientras que la progenitora se compromete mantener informado al ciudadano sobre cualquier enfermedad que padezca la niña. Ambos progenitores convienen en que se levante las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, con excepción a las que hacen referencia a las Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, las cuales conservan su plena vigencia.
c) OFICIAR a la empresa Cervecería Modelo C.A, a los fines de notificarles que por acuerdo entre las partes se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, a excepción de las de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses del fideicomiso, las cuales conservan plena vigencia, que pueda corresponderle al demandado, en caso de retiro voluntario despido o cualquier otra razón que de por terminada la relación laboral, en aras de garantizar las pensiones futuras de la niña WENDY MARIA ZABALA GÓMEZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 58 y se oficio bajo el N° 08- 3822. LA SECRETARIA
MBR/ gined.
Exp. N° 13528.
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