República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12327.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Ginnete Andrade y Eudo Piñero.
Niña: Eilyn Alexandra Piñero Andrade.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos GINNETE ANDRADE y EUDO PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9704700 y V.-13301097 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Séptima, abogada ANNA MARÍA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta, abogada VIOLETA ECHETO, en beneficio de la niña EILYN ALEXANDRA PIÑERO ANDRADE; en la cual los referidos ciudadanos acordaron lo siguiente:

“El ciudadano EUDO PIÑERO, arriba identificado, entregará a la ciudadana GINNETE ANDRADE la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) los primeros quince días de cada mes y los últimos de mes la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para garantizar el derecho de manutención de la niña PIÑERO ANDRADE.
En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por cada progenitor.
Para garantizar vestuario, el ciudadano EUDO PIÑERO suministrará doscientos bolívares (Bs. 200,00) para los gastos.
En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.”

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña EILYN ALEXANDRA PIÑERO ANDRADE, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos GINNETE ANDRADE y EUDO PIÑERO, en beneficio de la niña EILYN ALEXANDRA PIÑERO ANDRADE; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de doscientos treinta bolívares (230,00), a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) que deberá cancelar el progenitor los primeros quince días de cada mes, y cien bolívares (Bs. 100,00) los últimos. Los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para los gastos de vestuario, el progenitor suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00). En la época navideña, el progenitor deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de dicha época.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 56. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 12327.