República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 4877.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MIGDALYS COROMOTO OVIEDO.
Demandado: PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS.
Apoderado judicial: NELSON SOTO CAMARGO.
Beneficiario: DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.-5505230, asistido por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17872, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO alcanzó la mayoría de edad.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó al beneficiario de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PRUEBAS

- Corre al folio sesenta y tres (63) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-3444, de fecha 22 de octubre de 2008. De la misma se evidencia: que el ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO “…cursó en IRFA el semestre Septiembre 2007 - Febrero 2008 sin aprobar ninguna de las materias inscritas, el semestre siguiente Marzo 2008 - Julio 2008 no lo cursó en este plantel, y el semestre Septiembre 2008 - Febrero 2009 no esta inscrito en nuestra matrícula.”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por el ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención del ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2924, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a los medios de prueba promovidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO, específicamente de la comunicación emanada del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, se evidencia que el mismo no se encuentra inscrito en la matrícula de dicha Institución para el período Septiembre 2008 - Febrero 2009, lo cual le impida realizar trabajos remunerados, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases, asimismo, no consta en actas ningún medio de prueba del cual se evidencie que el referido ciudadano padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo in comento, razón por la cual, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente procedimiento de obligación de manutención, por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS.

b) Sin lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO UZCÁTEGUI ROJAS, con respecto a su hijo DANIEL ANTONIO UZCÁTEGUI OVIEDO.

c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 63, de fecha 30 de mayo de 2006.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, quedando anotada bajo el No. 52 y se libró boleta de notificación.

MBR/kpmp.
Exp. 4877.