REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



Expediente: 09753
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ARCAYA ORTEGA LORENA ESTHER Y VILLALOBOS QUINTERO MELVIN ANIBAL
Niña: VILLALOBOS ARCAYA ESTHER SOFIA



PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA Y MELVIN ANIBAL VILLALOBOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.830.300 y V.-12.693.026 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada IRAMA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.933, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.-

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 16 de octubre de 2006, se admitió la anterior solicitud, y se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 23 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 07 de julio de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana LORENA ARCAYA, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada JOHANA FARIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.853, solicito la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Abg. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de octubre de 2008, se acordó la notificación del ciudadano MELVIN ANIBAL VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviere en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por la ciudadana LORENA ARCAYA.-

En fecha 05 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano MELVIN ANIBAL VILLALOBOS, quien se dio por notificado de la referida solicitud en fecha 04 de noviembre de 2008.-

En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció ante la sala de juicio de este Tribunal, la niña ESTHER SOFIA QUINTERO ARCAYA, quien emitió su opinión en relación al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña ESTHER SOFIA QUINTERO ARCAYA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
• En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, ya identificada.-

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la proporción que le corresponde de los gastos de vivienda, educación, vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gasto que sea necesario para el normal desarrollo corporal y psíquico de la niña, estableciéndose como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.-

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, el cual será instrumentado entre las partes, de acuerdo a las posibilidades de la madre y las actividades normales de la niña, de tal forma que no perturben el normal desenvolvimiento de la vida de la menor y su madre.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA Y MELVIN ANIBAL VILLALOBOS QUINTERO, identificados anteriormente.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2000, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento No. 275, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña ESTHER SOFIA VILLALOBOS ARCAYA, este Tribunal establece: La patria potestad de la niña ESTHER SOFIA QUINTERO ARCAYA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, ya identificada. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la proporción que le corresponde de los gastos de vivienda, educación, vestido, medicinas, uniformes, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gasto que sea necesario para el normal desarrollo corporal y psíquico de la niña, estableciéndose como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En lo referente al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, el cual será instrumentado entre las partes, de acuerdo a las posibilidades de la madre y las actividades normales de la niña, de tal forma que no perturben el normal desenvolvimiento de la vida de la menor y su madre. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 39, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.


La Secretaria.




MBR/wjom*
Exp. 09753.-