República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13822
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Pieza de Régimen de Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: NORIDEX JOSEFINA GONZALEZ
DEMANDADO: JOSE RAMON OJEDA MIERES
NIÑO: JOSE RAMON OJEDA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA

Se abrió pieza de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 12 de noviembre de 2008, en el Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, siendo que por acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana NORIDEX JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.440.761, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.146.049, parte demandada, debidamente asistida la ciudadana demandante en la presente causa, por el abogado en ejercicio, EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66295, y el parte demandada, ciudadano ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.613, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento sobre la obligación de manutención el cual fue aprobado y homologado en fecha 17 de noviembre de 2008, y el régimen de convivencia familiar a favor del menor JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, el cual queda establecido de la siguiente manera:


1. Los progenitores acuerdan que el progenitor, ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, podrá compartir con su menor hijo, los días sábados de una de l tarde (01:00 p.m) a seis de la noche (06:00 p.m).
2. En relación a los días feriados, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los progenitores.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgado constituido como Juez Unipersonal No.04, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos NORIDEX JOSEFINA GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, y la ciudadana NORIDEX JOSEFINA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 2.146.049 y V- 10.440.761, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: Los progenitores acuerdan que el progenitor, ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, podrá compartir con su menor hijo, los días sábados de una de l tarde (01:00 p.m) a seis de la noche (06:00 p.m).
c) En relación a los días feriados, serán compartidos de mutuo acuerdo entre los progenitores.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 46.-
La Secretaria

MBR/hgac
Exp. 13822.-