República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13822
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: NORIDEX JOSEFINA González
DEMANDADO: JOSE RAMON OJEDA MIERES
NIÑO: JOSE RAMON OJEDA GONZALEZ


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORIDEX JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.761, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, en contra del ciudadano JOSE RAMON OJEDA MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.146.049, en beneficio del niño JOSE RAMON OJEDA GONZALEZ.

En auto de fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, cuanto ha lugar a derecho, ordenando la citación del demando y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 31 de noviembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, consignándose la respectiva boleta en fecha 03 de noviembre de 2008.


En fecha 05 de noviembre de 2008, se consignó a las actas que conforman el presente expediente la boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2008, siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana NORIDEX JOSEFINA GONZÁLEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, antes identificado, y encontrándose ambas partes, las mismas llegaron a un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor del niño JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, el cual queda establecido de la siguiente manera:
1. El progenitor, ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, a fin de garantizar las necesidades del niño de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0060-62-0010016266, de la entidad financiera BANFOANDES.-

2. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en el mes de septiembre para cubrir lo referente a útiles y uniformes escolares, asimismo se compromete a cancelar lo correspondiente a la beca escolar.-

3. En cuanto a los gastos decmebrinos, los progenitores acuerdan, que el progenitor depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en el mes de diciembre, para cubrir las necesidades espirituales y materiales del menor.-

4. Los progenitores acuerdan que en cuanto a los gastos médicos del menor de autos, el progenitor se compromete a mantener al mismo en el HCM del SENIAT y proveer la de todo lo necesario para hacer uso del seguro médico.-



PARTE MOTIVA



En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, pasa a decidir sobre la procedencia de la Homologación del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:


“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:


“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño JOSE RAMON OJEDA GONZALEZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser homologado. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NORIDEX JOSEFINA GONZALEZ y JOSE RAMON OJEDA MIERES, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) En tal sentido: El progenitor, ciudadano JOSÉ RAMÓN OJEDA MIERES, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, a fin de garantizar las necesidades del niño de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0060-62-0010016266, de la entidad financiera BANFOANDES.-
3) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en el mes de septiembre para cubrir lo referente a útiles y uniformes escolares, asimismo se compromete a cancelar lo correspondiente a la beca escolar.-
4) En cuanto a los gastos decmebrinos, los progenitores acuerdan, que el progenitor depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) en el mes de diciembre, para cubrir las necesidades espirituales y materiales del menor.-
5) Los progenitores acuerdan que en cuanto a los gastos médicos del menor de autos, el progenitor se compromete a mantener al mismo en el HCM del SENIAT y proveer la de todo lo necesario para hacer uso del seguro médico.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No 45.
La Secretaria.
MBR/hgac
Exp. 13822.-