República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 13723
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Demandante: EDELVIS DEL CARMEN PALMAR.
Demandado: RAUL ANTONIO FARIA.
Niño : RAUL DAVID FARIA PALMAR.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas que integran el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos EDELVIS DEL CARMEN PALMAR y RAUL ANTONIO FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.282.825 y V-11.287.508, respectivamente, a favor del niño RAUL DAVID FARIA PALMAR.
Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora LIZ GODOY QUINTERO, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e único interés del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a suministrarle a la ciudadana EDELVIS DEL CARMEN PALMAR, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo) quincenales, para la Manutención del niño de autos, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la referida ciudadana.
2) De igual forma se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo), para gastos vestuario y juguetes de la época de navidad y año nuevo.
3) En cuanto al servicio medico y medicinas, el progenitor se compromete a afiliarlo en el Servicio Médico SANIPEZ, para su cuidado.
Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño RAUL DAVID FARIA PALMAR, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considerar que el presente convenimiento de Obligación de Manutención aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos EDELVIS DEL CARMEN PALMAR y RAUL ANTONIO FARIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.282.825 y V-11.287.508, respectivamente, a favor del niño RAUL DAVID FARIA PALMAR; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal, más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrarle a la ciudadana EDELVIS DEL CARMEN PALMAR, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 150,oo) quincenales, para la Manutención del niño de autos, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperture a nombre de la referida ciudadana.
c) De igual forma se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo), para gastos vestuario y juguetes de la época de navidad y año nuevo.
d) En cuanto al servicio medico y medicinas, el progenitor se compromete a afiliarlo en el Servicio Médico SANIPEZ, para su cuidado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.47.-
La Secretaria.
MBR/ Dikaris.-
Exp. N° 13723
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