República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11988.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Tibisay Márquez y Ángelo Labrador.
Niña: Tifany Angely Márquez Sánchez.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa que en fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, y notificó al ciudadano ÁNGELO LABRADOR.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la ciudadana TIBISAY MÁRQUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YASMÍN VÁSQUEZ, y el ciudadano ÁNGELO LABRADOR, asistido por el Defensor Público Décimo Cuarto Especializado, abogado RAFAEL PADRÓN, llegando los mismos a un acuerdo sobre la obligación de manutención, en beneficio de la niña TIFANY ANGELY MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“1. El progenitor, ciudadano ÁNGELO DAVID LABRADOR ORDÓÑEZ, se compromete a cancelar la deuda que posee en razón a la manutención de la niña, de la siguiente manera: cancelará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el 30 del presente mes y año, asimismo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) el 15 de diciembre del presente año, y el 30 del mismo mes y año cancelará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), para de esta manera cubrir dicha deuda.
2. Los progenitores acuerdan seguir aplicando el convenio celebrado por ambos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el pago de dicha manutención se realizará de manera quincenal, y el padre seguirá suministrando lo acordado en el referido convenio, referente a vacaciones, gastos decembrinos, gastos escolares, entre otros.
3. Asimismo, el progenitor acuerda que dicho monto será incrementado cuando se verifique que haya recibido un aumento y ajuste de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña TIFANY ANGELY MÁRQUEZ SÁNCHEZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos TIBISAY MÁRQUEZ y ÁNGELO LABRADOR, ya identificados, en beneficio de la niña TIFANY ANGELY MÁRQUEZ SÁNCHEZ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se mantienen las cantidades de obligación de manutención, acodadas por las partes en convenio de fecha 10 de octubre de 2007, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 112, de fecha 23 de julio de 2008. Asimismo, el ciudadano ÁNGELO LABRADOR deberá cancelar por concepto de obligación de manutención adeudada, las siguientes cantidades: a) Quinientos bolívares (Bs. 500,00), el día 30 de noviembre de 2008. b) Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) el día 15 de diciembre de 2008. c) Trescientos bolívares (Bs. 300,00), el día 30 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 44. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 11988.