República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14077
Causa: Divorcio 185-A
Partes: YDA GRACIELA SOCORRO


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YDA GRACIELA SOCORRO y WOLFGANG ANTONIO DÍAZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.852.277 y V- 5.854.115, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicios ALBARO LUIS SÁENZ CARRIZO y LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. “En Trámite”, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 19. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDELMARY GRACIELA DÍAZ SOCORRO, de quince (15) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YDA GRACIELA SOCORRO y WOLFGANG ANTONIO DÍAZ OROZCO”.

Asimismo en fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal por considerarlo necesario, ordena escuchar la opinión de la adolescente IDELMARY GRACIELA DÍAZ SOCORRO. En fecha 13 de noviembre de 2008, comparece la misma, y de esta manera ejerce su derecho personal y directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente IDELMARY GRACIELA DÍAZ SOCORRO, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana YDA GRACIELA SOCORRO, ya identificada.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el padre de la adolescente, gozará de un régimen amplio, en tal sentido podrá visitar a su menor hija cuando lo prefiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YDA GRACIELA SOCORRO y WOLFGANG ANTONIO DÍAZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.852.277 y V- 5.854.115, respectivamente –

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 19, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente IDELMARY GRACIELA DÍAZ SOCORRO, este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana YDA GRACIELA SOCORRO, ya identificada. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el padre de la adolescente, gozará de un régimen amplio, en tal sentido podrá visitar a su menor hija cuando lo prefiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 14 del mes de noviembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 30 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp. 14077
MBR/ Faan.-