REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 09
Expediente No.12896
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jorge Armando Acevedo Pinel y Jazker Griselda López Amaya.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Jorge Armando Acevedo Pinel y Jazker Griselda López Amaya, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 13.912.018 y V-13.028.519, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Laili Castellano y Lerida de La Torre, Clodomiro Prieto Ramirez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 71.120 y 73.520, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.72.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dos (2) de marzo del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon uno (01) niña y/o adolescente que lleva por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro.552. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de agosto del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de septiembre del 2008, presente en este Tribunal la Abogada Anabel Parra Bastidas, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a las partes en la presente causa, a dar cumplimiento en el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia señalaran quien ha ejercido la custodia de su hija durante el tiempo que han permanecido separados de hecho.
En fecha 28 de octubre del 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que nuevamente se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Jazker Griselda López Amaya. Por cuanto, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo establecieron un régimen de convivencia familiar así: su progenitor podrá visitarla y llevarla con él los fines de semana, e igualmente disfrutará con ella los períodos vacacionales, navideños, festivos, etc.., previo acuerdo con la progenitora; este Tribunal lo acoge, en consecuencia, desestima el indicado por el progenitor en la diligencia de fecha quince (15) de octubre del 2008, por no estar de acuerdo la progenitora con el mismo; y ser este, un procedimiento de jurisdicción voluntaria .
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales, cantidad esta que será doblada en los meses de agosto y diciembre, o sea que en esos dos (02) meses, el progenitor cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), así como cubrirá en su totalidad los gastos de salud de la niña con un Seguro HCM. Ambos padres se comprometen a sufragar y velar por igual de todos los gastos que requiera nuestra hija tales como: educación, asistencia médica, recreación y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo. Por cuanto, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo establecieron un régimen de convivencia familiar así: su progenitor podrá visitarla y llevarla con él los fines de semana, e igualmente disfrutará con ella los períodos vacacionales, navideños, festivos, etc.., previo acuerdo con la progenitora; este Tribunal lo acoge, en consecuencia, desestima el indicado por el progenitor en la diligencia de fecha quince (15) de octubre del 2008, por no estar de acuerdo la progenitora con el mismo, y ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria .

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Jorge Armando Acevedo Pinel y Jazker Griselda López Amaya, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.72
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el cinco (5) de noviembre del 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
GAVR/belkys
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 09, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys
La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del 2008.-
La Secretaria