REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 4942.
Sentencia: N° 40
Parte actora: Beatriz del Carmen Guerrero Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.639.255, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Omar Nava, inscrito en el IPSA bajo el No.53.529.
Parte demandada: Antonio José Leal Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.165, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Juan Escalona e Ytza Ferrer, inscritos en el IPSA bajo el No. 100.472 y 69.519, respectivamente.
Niña beneficiaria: XXX, de 06 años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Beatriz del Carmen Guerrero Ortega, antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes: XXX, en contra del ciudadano Antonio José Leal Morales, antes identificado.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Antonio José Leal Morales, procrearon una hija que lleva por nombre: XXX; refiere que desde el nacimiento de la niña, el ciudadano Antonio José Leal Morales, antes identificado no cumple con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hija, a pesar de que en varias oportunidades ha hablado con él, para que en forma mensual, aporte una cantidad de dinero suficiente para cubrir todas las necesidades de su hija, pero se ha negado a ello, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Antonio José Leal Morales, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto de fecha 16 de junio de 2004, este Tribunal dio entrada y numeró el presente expediente, y antes de admitir ordenó consignar en actas copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad del demandado de autos.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Antonio José Leal Morales, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2004, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 17.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Antonio José Leal Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 23 de noviembre de 2004, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Antonio José Leal Morales, la cual riela al folio 19.
En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Antonio José Leal Morales, plenamente identificado en actas, otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio Juan Escalona e Itza Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.472 y 69.519, respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2005, este tribunal ordena oficiar: 1) A la oficina de Trabajo Social, a fin de que se sirvan realizar un informe socio-económico en el hogar de los ciudadanos Beatriz Guerrero Ortega y Antonio José Leal Morales, 2) A la oficina de los servicios auxiliares de la LOPNA. Dpto. de Psicología, a fin de informarle practicar un estudio psicológico al núcleo familiar de la niña XXX, según oficio N° 05-1065 y 05-1066.
En fecha 18 de julio de 2005, fue agregada a las actas las resultas del Informe Social practicado en el hogar donde reside la niña XXX.
En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Policía Regional del estado Zulia, solicitando la capacidad económica del demandado de autos, se ofició bajo el No. 05-2561.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 831, correspondiente al niño: XXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Beatriz del Carmen Guerrero, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Antonio José Leal Morales, quedó citado efectivamente el día 23 de noviembre de 2004, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, 26 de noviembre de 2004, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
V
DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el articulo 80 de la LOPNA, por parte de la niña de autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera impertinente para dictar sentencia (en este caso en concreto por la corta edad de la niña), por cuanto en actas están demostrados los elementos para fijar la Obligación de Manutención, de las necesidades de los beneficiarios (que están exentas de pruebas por la minoridad). No si antes dejar sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente éstos podían acudir al tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.n
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña XXX, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, especifique en el cuaderno cautelar, que el ciudadano Antonio José Leal Morales es jubilado de la Policía del estado Zulia (PEZ), puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral, de la cual deviene su capacidad económica.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales producto de sumar su hija y dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Beatriz del Carmen Guerrero Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.639.255, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la niña XXX; en contra del ciudadano Antonio José Leal Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.165, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual el treinta y tres por ciento (33%), del salario integral que devengue el ciudadano Antonio José Leal Morales, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue el ciudadano Antonio José Leal Morales, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, al treinta y tres por ciento (33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña XXX, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2004.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Se deja constancia que no se fijan pensiones futuras por cuanto el demandado de autos es jubilado.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 40, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/luisa.
Exp.4942
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