REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 12483.
Sentencia Nº: 39.
Parte demandante: ciudadana Johanna Chiquinquirá Paz Briñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.979.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas Judiciales: María Carolina Vera y Karelis Fuenmayor, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.811.185, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Nelson Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
Niño beneficiario: X, de seis (06) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Johanna Chiquinquirá Paz Briñez, ya identificada, en contra del ciudadano, Elvis Antonio Chacín Vilchez, ya identificado, en relación con el niño X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano no se encuentra cumpliendo fielmente con sus obligaciones de manutención para con su menor hijo y no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar al mismo un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros, razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de que se sirva fijar una pensión de manutención en beneficio de su hijo acorde a sus necesidades materiales y espirituales.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, por cuanto el domicilio procesal del demandado indicado es en el municipio Cabimas del estado Zulia, se ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, quien labora como médico al servicio del Hospital General de Cabimas “Dr. Alfonso D´ Empaire” y en el Ambulatorio Rural “26 de Julio” y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del ingreso mensual que deviene el demandado, b) el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades de fin de año, c) el treinta por ciento (30%) correspondientes a bonos de compensación, d) el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral, e) el cien por ciento (100%) de prima por hijos y útiles escolares.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2008, la parte actora a través de diligencia, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio María Carolina Vera y Karelis Fuenmayor, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la parte demandada otorgó Poder especial Apud Acta al abogado en ejercicio Nelson Cardozo, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.421.
En fecha 09 de julio de 2008, presentes ambas partes se llevó a cabo un acto conciliatorio en presencia del Juez y se dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes.
Mediante escrito de contestación a la demanda de igual fecha, suscrito por el apoderado judicial del demandado de autos, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, exponiendo que no es cierto que el mismo no se encuentre cumpliendo fielmente con sus obligaciones de manutención para con su menor hijo.
Por medio de escrito de pruebas de fecha 14 de julio de 2008, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal oficiare al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la Empresa Salud 2000; al consultorio médico del Dr. Walid Yordi, especialista foniatra y a la Unidad Educativa “José Gregorio Hernández” a los fines indicados en actas.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia ordenó librar los respectivos oficios.
A través de escrito de pruebas de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada consignó pruebas documentales constantes de 10 folios útiles; las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2008.
Por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial del demandado de autos consignó pruebas documentales constante de 7 folios útiles, las cuales fueron negadas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 por encontrarse extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal abriera una articulación de pruebas; en respuesta a lo cual el Tribunal mediante auto de igual fecha informó a la parte diligenciante que el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el lapso oportuno para la promoción y evacuación de pruebas, evidenciándose en actas que dicho lapso feneció en fecha 28 de julio de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue recibida y agregadas a las actas del presente expediente comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se señala que no fue posible realizar el informe requerido por la parte actora, sin que se evidencien en autos actuaciones de las que pueda inferirse que el mismo fuere impulsado nuevamente por la parte promovente.
A través de auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal indicó que si bien se negó la admisión de las pruebas documentales promovidas y consignadas por el demandado de autos en fecha 29 de julio de 2008, sin percatarse que existían dos copias de documentos públicos, los mismos serán valorados en la sentencia definitiva. En el mismo acto instó a la parte actora a evacuar y agregar a las actas las pruebas de informes promovidas.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el demandado de autos solicitó se ratificaren los oficios signados bajo los Nos. 08-2891, 08-2892 y 08-2893 de fecha 14 de julio de 2008; en respuesta a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 proveyó conforme a lo solicitado y en ese sentido ratificó y ordenó librar los respectivos oficios.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 23 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión sobre la que correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunilla, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia que las medidas decretadas fueron ejecutadas en fecha 11 de junio de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por el Tribunal mediante oficios signados bajo los Nos. 08-3982, 08-3983 y 08-3984 de fecha 20 de octubre de 2008, dirigidos a la empresa Salud 2000 “Hospital General de Cabimas”, Dr. Walid Yordi especialista foniatra y Unidad Educativa “José Gregorio Hernández”, respectivamente.
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener otras cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo estas sus hijos Esthefany Carolina Chacín Oviedo, Evelyn Carolina Chacín Oviedo y Edinger Alberto Chacín Ferrer, de 12, 12 y 15 años de edad, respectivamente según se evidencia en las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1068, 1067 y 229, respectivamente; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y los prenombrados adolescentes.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1639, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2. INFORMES:
• Consta en actas comunicación emitida por la Empresa Salud 2000 C.A. de fecha 27 de octubre de 2008, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.185, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado de autos, labora como médico especialista en medicina familiar, devengando un salario básico mensual de dos mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.050,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Consta en actas comunicación emitida por el especialista foniatra Walid Yordi, de fecha 23 de octubre de 2008, por medio de la cual informa que efectivamente el niño X, asistió a su consulta médica llevado por su madre en fecha 11 de febrero de 2008, manifestando tartamudez y aparentes dificultades en la adquisición y desarrollo de la lectura y la escritura, en fecha 06 de marzo de 2008, le fue diagnosticado un cuadro de disociación propioceptivo vestibular con tartamudez, por lo que se le indicó un programa de terapia foniátrica específica, el cual no ha sido cumplido en dicho centro; desconocen situación actual del niño por cuanto el mismo no ha regresado a consultas. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el niño tiene un diagnóstico médico que amerita tratamiento especializado.
• Consta en actas constancia emitida por Unidad Educativa Colegio “Dr. José Gregorio Hernández”, en la cual se indica que la ciudadana Johanna Chiquinquirá Paz Briñez, titular de la cédula de identidad V-7.979.253, fungió como representante del niño X, durante el año escolar 2007/2008, lapso en el cual el niño ya indicado cursó estudio en dicha institución, anexo a dicha comunicación remiten constancia de buena conducta del niño X. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1 DOCUMENTALES:
• Consta en actas comunicación emitida por la empresa Salud 2000 C.A., de fecha 09 de julio de 2008, en la cual se indica que el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.185, trabaja para dicha empresa como contratado a tiempo determinado desde el 01 de octubre de 2005 hasta la fecha, desempeñándose como médico familiar del Hospital Dr. Adolfo D´ Empaire en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, devengando un salario básico mensual de dos mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2050,00). A este documento si bien es un documento privado emanado de un tercero, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto de actas se evidencia que la información aquí contenida fue ratificada por medio de prueba de informe, específicamente se señala la comunicación que corre inserta en el folio 82 del presente expediente y dos recibos de pago que corren insertos en los folios 42 y 43, respectivamente.
• Consta en actas carta de renuncia de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.185, dirigida a la Dra. Framnelvis en su carácter de Directora de Centros Clínicos y Ambulatorios estado Zulia, por medio de la cual participa su renuncia al cargo desempeñado en la emergencia del ambulatorio rural “26 de julio” ubicado en la ciudad de Cabimas del estado Zulia. A este documento si bien es un documento privado emanado de un tercero, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de actas se evidencia que la información aquí contenida puede constatarse de la comunicación emitida por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire” la cual corre inserta en el folio 58 de la pieza de medidas del presente expediente.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1.068 y 1.067, respectivamente emanadas del Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Apure, correspondientes a las adolescentes Esthefany Carolina y Evelyn Carolina Chacín Oviedo, las cuales corren insertas del folio 37 al 40 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto de los mismos queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez y las adolescentes antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que las mismas constituyen para el demandado de autos.
• Consta en actas constancia de estudio emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Readic UNIR, de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se hace constar que el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.811.185 es alumno activo de dicha institución y que estudia el tercer semestre en la especialidad de Informática. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constan en actas diez recibos de depósitos bancarios consignados en fecha 29 de julio de 2008, los cuales corren insertos del folio 46 al 49 del presente expediente. A estos documentos bancarios este Sentenciador no les confiere valor probatorio por haber sido consignados después de fenecido el lapso de evacuación y promoción de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 229, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Edinger Alberto Chacín Ferrer, la cual corre inserta en el folio 50 del presente expediente. A este documento público si bien fue consignado después de haber fenecido el lapso de evacuación y promoción de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto del mismo queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que el mismo constituye para el demandado de autos.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 182, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Elvis Rafael Chacín Delgado, la cual corre inserta en el folio 51 del presente expediente. A este documento público si bien fue consignado después de haber fenecido el lapso de evacuación y promoción de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en el sentido de que queda claramente establecida la filiación existente entre el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez y el joven adulto ya indicado; no obstante, el mismo no será tomado en cuanta al momento de fijar el quantum en la decisión del presente proceso por cuanto se evidencia que ya cumplió la mayoría de edad contando en la actualidad con veintiún (21) años, sin que se haya probado alguna de las excepciones consagradas en el literal “b” del artículo 383 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la extención de la obligación de manutención.
• Consta en actas informe médico emitido por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D´ Empaire”, de fecha 27 de junio de 2008, en la cual se indica es estado de salud de la ciudadana Carlina del Carmen Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-127.456. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fue consignado después de haber fenecido el lapso de evacuación y promoción de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más los otros tres (3) hijos menores de edad del demandado Esthefany Carolina Chacín Oviedo, Evelyn Carolina Chacín Oviedo y Edinger Alberto Chacín Ferrer, por haber probado en juicio que los mismos representan una carga familiar, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del diecisiete por ciento (17%) de su salario para el niño de autos, sin embargo, aún cuando la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 371 consagra la proporcionalidad con la que el Juez debe fijar el monto de la obligación de manutención cuando concurran varias personas con este derecho, este Juzgador en atención a la condición médica específica que presenta el niño de autos considera preciso subir de un diecisiete por ciento (17%) a un vente por ciento (20%) del salario del progenitor en beneficio del niño X. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Johanna Chiquinquirá Paz Briñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.979.253, en contra del ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.811.185. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Elvis Antonio Chacín Vilchez, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunilla, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Salud 2000 C.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
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