REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13203
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ y EDWARD MAURICE WALSHE BELLOSO
Abogado Asistente: FERGUS WALSHE BELLOSO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ y EDWARD MAURICE WALSHE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.233 y V-7.796.074 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERGUS WALSHE BELLOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.426, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04; que desde el mes de Mayo de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres DIEGO MAURICIO, EMILY Y MARIO EDUARDO WALSHE BRACHO, de once (11), diez (10) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ y EDWARD MAURICE WALSHE BELLOSO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008), que vivían con su mamá, y que su papá contribuye con sus gastos.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y tener a sus hijos, cualquier del día de año, siempre y cuando notifique a la progenitor por lo menos con dos (02) días de anticipación para verificar que no se contraponga a otros planes existentes o sus necesidades escolares, deportivas o culturales; las vacaciones escolares de verano en los meses de Julio y Agosto, serán compartidas en tiempos iguales. Cada progenitor podrá compartir con sus hijos, una de las fechas católicas en el mes de Diciembre, bien sea 24 o 31, pudiendo intercambiar la fecha al año siguiente; es decir, quien los haya tenido para la fecha del 24 de Diciembre, podrá compartir con ellos la fecha del 31 y viceversa; las vacaciones se temporadas como carnavales, semana santa u otros similares, se notificarán con suficiente antelación uno al otro para la debida planificación, y las mismas serán una temporada por cada uno de las partes; para los años sucesivos se cambiaran las temporadas, así quien disfruto de los hijos en carnaval, al siguiente año podrá optar por tenerlos para el descanso de la semana santa; para los viajes al exterior con uno o todos los hijos, los progenitores se comprometen a otorgarse los permisos respectivos debidamente autenticados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, hasta la mayoría de edad de sus hijos; la referida cantidad de dinero que se ha convenido será revisada por los cónyuges de mutuo acuerdo y tomando en consideración los niveles del costo de vida (inflación) que conduzcan a considerar insuficiente la cantidad acordada; asimismo el progenitor se compromete a cancelar los gastos de matricula escolar de los hijos habidos en el matrimonio, así como las mensualidades escolares, las inscripciones anuales, las cuales a la fecha de hoy ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); de igual manera, el progenitor sufragará los gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio, a saber de: Hospitalización, Cirugía, Odontológica y Farmacia, por enfermedades en que puedan incurrir sus hijos y mantendrá una póliza de accidentes Hospitalización, Cirugía, Odontológica y emergencias en el hogar (Global Care); de la misma forma, se convienen en que los gastos extraordinarios de los viajes anuales de vacaciones, de recreación y esparcimiento de los hijos se harán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ y EDWARD MAURICE WALSHE BELLOSO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños y adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ y EDWARD MAURICE WALSHE BELLOSO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ y EDWARD MAURICE WALSHE BELLOSO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana ISABEL CARLOTA BRACHO RODRIGUEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y tener a sus hijos, cualquier del día de año, siempre y cuando notifique a la progenitor por lo menos con dos (02) días de anticipación para verificar que no se contraponga a otros planes existentes o sus necesidades escolares, deportivas o culturales; las vacaciones escolares de verano en los meses de Julio y Agosto, serán compartidas en tiempos iguales. Cada progenitor podrá compartir con sus hijos, una de las fechas católicas en el mes de Diciembre, bien sea 24 o 31, pudiendo intercambiar la fecha al año siguiente; es decir, quien los haya tenido para la fecha del 24 de Diciembre, podrá compartir con ellos la fecha del 31 y viceversa; las vacaciones se temporadas como carnavales, semana santa u otros similares, se notificarán con suficiente antelación uno al otro para la debida planificación, y las mismas serán una temporada por cada uno de las partes; para los años sucesivos se cambiaran las temporadas, así quien disfruto de los hijos en carnaval, al siguiente año podrá optar por tenerlos para el descanso de la semana santa; para los viajes al exterior con uno o todos los hijos, los progenitores se comprometen a otorgarse los permisos respectivos debidamente autenticados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, hasta la mayoría de edad de sus hijos; la referida cantidad de dinero que se ha convenido será revisada por los cónyuges de mutuo acuerdo y tomando en consideración los niveles del costo de vida (inflación) que conduzcan a considerar insuficiente la cantidad acordada; asimismo el progenitor se compromete a cancelar los gastos de matricula escolar de los hijos habidos en el matrimonio, así como las mensualidades escolares, las inscripciones anuales, las cuales a la fecha de hoy ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); de igual manera, el progenitor sufragará los gastos extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio, a saber de: Hospitalización, Cirugía, Odontológica y Farmacia, por enfermedades en que puedan incurrir sus hijos y mantendrá una póliza de accidentes Hospitalización, Cirugía, Odontológica y emergencias en el hogar (Global Care); de la misma forma, se convienen en que los gastos extraordinarios de los viajes anuales de vacaciones, de recreación y esparcimiento de los hijos se harán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 750. La Secretaria.-
Exp. 13203
IHP/ag*.