REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12840
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DOUGLAS ENRIQUE PALMAR y ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ
Abogada Asistente: CARMEN DELGADO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PALMAR y ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.256.276 y V- 13.460.185 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.400, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71; que desde el mes de Julio de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre JONATHAN JARRIS, YENIFER LIZ y YENMY LIZ PALMAR RODRIGUEZ, de catorce (14), once (11) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PALMAR y ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2.008), que vivía con su mamá, y que su papá cubre con algunos de sus gastos.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que lo haga en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00am) y las nueve de la mañana (9:00am) y retirándolos frente al hogar doméstico donde los mismo habiten. Sin embargo, ambos cónyuges convienen que el adolescente y los niños podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre) en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con la progenitora y las de semana santa con su progenitor y viceversa, en el mes de agosto se conviene que los niños y el adolescente disfrutarán los primeros quince (15) días del mes de Agosto con su progenitora y los restantes con su progenitor, comenzando a partir del presente año, y así sucesivamente; igualmente los días de navidad serán alternados, el 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y viceversa; los fines de semanas serán igualmente alternativos un fin de semana con su progenitora y el siguiente con su progenitor, comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la presente solicitud con su progenitor y el siguiente con su progenitor y así sucesivamente; el progenitor podrá retirar al adolescente y a los niños a su salida del colegio y retornarlas el domingo siguiente al hogar de su progenitora o el lunes por la mañana a su hora de entrada a clases; en caso de viajar, con algunos de los progenitores fuera del país el adolescente y los niños deberán contar con la autorización del otro progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la progenitora la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención; asimismo el progenitor se compromete a entregar en el mes de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares y el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país establecidos por el Banco Central de Venezuela; igualmente ambos progenitores contribuirán en la manutención de los gastos de colegio, inscripción, útiles escolares, mensualidades y demás gastos de por mitad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PALMAR y ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños y adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PALMAR y ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PALMAR y ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana ENAIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que lo haga en el horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00am) y las nueve de la mañana (9:00am) y retirándolos frente al hogar doméstico donde los mismo habiten. Sin embargo, ambos cónyuges convienen que el adolescente y los niños podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre) en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con la progenitora y las de semana santa con su progenitor y viceversa, en el mes de agosto se conviene que los niños y el adolescente disfrutarán los primeros quince (15) días del mes de Agosto con su progenitora y los restantes con su progenitor, comenzando a partir del presente año, y así sucesivamente; igualmente los días de navidad serán alternados, el 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y viceversa; los fines de semanas serán igualmente alternativos un fin de semana con su progenitora y el siguiente con su progenitor, comenzando el fin de semana siguiente a la firma de la presente solicitud con su progenitor y el siguiente con su progenitor y así sucesivamente; el progenitor podrá retirar al adolescente y a los niños a su salida del colegio y retornarlas el domingo siguiente al hogar de su progenitora o el lunes por la mañana a su hora de entrada a clases; en caso de viajar, con algunos de los progenitores fuera del país el adolescente y los niños deberán contar con la autorización del otro progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo se compromete a sufragar todos los gastos de útiles escolares, uniformes, transporte, correspondiente a sus hijos; de igual manera se compromete a sufragar todos los gastos correspondientes a las necesidades espirituales y navideñas ocasionadas en el mes de Diciembre como son vestidos y juguetes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 746. La Secretaria.-
Exp. 12840
IHP/ag*.