REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12824
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MILTON MIGUEL MORRON SERRANO Y ZULEIDA MARGARITA ORFILA NEGRETTE.
Abogado Asistente: HUMBERTO LINARES BRACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MILTON MIGUEL MORRON SERRANO Y ZULEIDA MARGARITA ORFILA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.350.918 y V-11.606.583 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON E. RIVAS DÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.849, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 436; que desde el mes de Octubre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ARIANNA VANESSA, ANDRIK ENRIQUE y ADRIAN ANDRÉS de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar sus opiniones en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MILTON MIGUEL MORRON SERRANO Y ZULEIDA MARGARITA ORFILA NEGRETTE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho, que vivía con su mamá, que mantiene una buena relación con ambos padres y que sus gastos los cubren ambos progenitores.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá buscarlos y llevarlos a sus respectivos colegios. En cuanto a la época navideña serán pasadas con el progenitor, el año nuevo y día de reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el progenitor, el carnaval lo pasarán con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del progenitor lo pasarán con el progenitor, el día de la progenitora lo pasarán con la progenitora. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor, y la segunda mitad será pasada con la progenitora alternativamente, podrá el progenitor compartir y tenerlos en su vivienda o con su familia durante su período vacacional o días feriados siempre y cuando los hijos lo deseen. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor dará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el pago de los alimentos. Esta obligación de manutención se incrementará en la proporción que los ingresos del progenitor se incrementen e igualmente podrá ser ajustada cada año de acuerdo al índice inflación. Se abrirá cuenta de ahorros a favor de los hijos, autorizando para su movilización a la progenitora, cuenta en la cual se compromete el progenitor a depositar mensualmente la cantidad antes establecida. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos ocasionados por sus hijos, tales como: consultas, medicinas y hospitalización; se compromete a pagar en igual proporción los gastos ocasionados en razón de sus estudios tales como inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y a dotarlos de vestido y calzado. Los progenitores se comprometen a sufragar en igual proporción todo lo que los hijos necesiten con la finalidad de garantizarles su derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILTON MIGUEL MORRON SERRANO Y ZULEIDA MARGARITA ORFILA NEGRETTE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MILTON MIGUEL MORRON SERRANO Y ZULEIDA MARGARITA ORFILA NEGRETTE. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MILTON MIGUEL MORRON SERRANO Y ZULEIDA MARGARITA ORFILA NEGRETTE.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana LILIBETH DEL SOCORRO PIRELA RAMOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá buscarlos y llevarlos a sus respectivos colegios. En cuanto a la época navideña serán pasadas con el progenitor, el año nuevo y día de reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el progenitor, el carnaval lo pasarán con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del progenitor lo pasarán con el progenitor, el día de la progenitora lo pasarán con la progenitora. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el progenitor, y la segunda mitad será pasada con la progenitora alternativamente, podrá el progenitor compartir y tenerlos en su vivienda o con su familia durante su período vacacional o días feriados siempre y cuando los hijos lo deseen.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor dará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el pago de los alimentos. Esta obligación de manutención se incrementará en la proporción que los ingresos del progenitor se incrementen e igualmente podrá ser ajustada cada año de acuerdo al índice inflación. Se abrirá cuenta de ahorros a favor de los hijos, autorizando para su movilización a la progenitora, cuenta en la cual se compromete el progenitor a depositar mensualmente la cantidad antes establecida. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos ocasionados por sus hijos, tales como: consultas, medicinas y hospitalización; se compromete a pagar en igual proporción los gastos ocasionados en razón de sus estudios tales como inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y a dotarlos de vestido y calzado. Los progenitores se comprometen a sufragar en igual proporción todo lo que los hijos necesiten con la finalidad de garantizarles su derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 745. La Secretaria.-
Exp. 12824
AMB/cre.