República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 9373
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NELLYD EXAVIER NUVAEZ y MAIBELIN DEL CARMEN LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2.006) los ciudadanos NELLYD EXAVIER NUVAEZ y MAIBELIN DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.629.219 y V.- 16.493.564 respectivamente, asistidos por la abogada Peggy Katerin Bustamante Díaz, introdujeron solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), obrando a favor de los niños de autos.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2.006) este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada al presente expediente y dicto sentencia interlocutoria bajo el Nro. 545, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos NELLYD EXAVIER NUVAEZ y MAIBELIN DEL CARMEN LOPEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00) quincenales, es decir SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) mensuales, a fin de sufragar los gastos por concepto de obligación de manutención de sus hijos.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos emanados de la educación de los niños de autos.
• En cuanto a los gastos relativos a la salud de los niños de autos, el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que puedan surgir con relación a casos de enfermedad y/u hospitalización de los referidos niños.
• En época de navidad, el progenitor se comprometió a entregar adicional a la obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deben ser entregados a la progenitora antes del día veintidós (22) de Diciembre, para cubrir los gastos de sus hijos, propios de la época navideña. Así como el cien por ciento (100%) de la prima por juguetes que le corresponda al progenitor.
• El progenitor solicito que se oficiara a la Procuraduría General del Estado Zulia, ya que presta servicios laborales en la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que le sean retenidos los conceptos antes referidos, es decir la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00) de manera mensual por concepto de obligación de manutención; y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en época navideña, es decir antes del veintidós (22) de Diciembre. Así como el cien por ciento (100%) de prima por juguetes que le corresponda al progenitor. Asimismo el progenitor solicito que le sea retenido el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda. En cuanto a las prestaciones sociales que de igual modo le corresponden al referido ciudadano, le sea retenido el treinta por ciento (30%) de dicho concepto, en caso de retiro; y que dichas cantidades sean depositadas en la Cuenta de Ahorro Nro. 000193213796 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos NELLYD EXAVIER NUVAEZ y MAIBELIN DEL CARMEN LOPEZ, celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos NELLYD EXAVIER NUVAEZ y MAIBELIN DEL CARMEN LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.629.219 y V.- 16.493.564 respectivamente, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena oficiar al Procurador General del Estado Zulia en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1294, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4345. La Secretaria.-

Exp. 9373
IHP/vv