República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 420
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JUDY TERESA URDANETA HERNANDEZ
Abogada asistente: Janet Mogollon
DEMANDANDO: ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil (2.000) la ciudadana JUDY TERESA URDANETA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.058.965, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Janet Mogollon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.575, introdujo solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.707.841, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que los ciudadanos JUDY TERESA URDANETA HERNANDEZ y ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Urdaneta Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.181, por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), solicitaron el desistimiento de la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION y sean levantadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2.000).-



PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-índice la parte actora desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUDY TERESA URDANETA HERNANDEZ y ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, desistieron de la presente causa de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por los ciudadanos JUDY TERESA URDANETA HERNANDEZ y ELVIN LUIS CHOURIO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 5.058.965 y V.- 7.707.841 respectivamente, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) En vista del desistimiento interpuesto por las partes, se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2.000).

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:40 a.m., bajo el Nº 1293, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4344. La Secretaria.-



EXP. 420
IHP/vv