República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 13184
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: PATRICIA ANDREINA RANGEL
Abogada asistente: Cristina Faneitte Moreno
DEMANDANDO: JUAN CARLOS PUCHE MATOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha primero (01) de Agosto de dos mil ocho (2.008) la ciudadana PATRICIA ANDREINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.237.894, asistida por la abogada en ejercicio Cristina Faneitte Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.433, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUAN CARLOS PUCHE MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.572.926, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien el ciudadano JUAN CARLOS PUCHE MATOS, asistido por la abogada en ejercicio Janeth C. Isea Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.436, y la abogada en ejercicio Cristina Faneite Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ANDREINA RANGEL, convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor adeuda por concepto de pensiones atrasadas y no canceladas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por lo cual se comprometió a cancelar en ese momento a la progenitora la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00) correspondiente a la cuota de alimentos del mes de Noviembre que es de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondientes a un abono a la cantidad de dinero adeudada por concepto de pensiones atrasadas que hacen el total expresado.
• Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar de forma inmediata el cincuenta por ciento (50%) de la póliza de seguros para los niños de autos.
• El progenitor convino en autorizar expresa y ampliamente a la Sociedad Mercantil CLIMA AIR C.A, para que descuenten del monto de sus comisiones mensuales las cantidades correspondientes a sus obligaciones frente a sus hijos, de manera que sea esta quien deposite las cantidades de dinero a las que esta obligado en la Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común, Cuenta abierta a tales efectos signada con el Nro. 01510173396011602076.
• El progenitor convino en ajustar el monto de la cuota previamente mencionada que por alimentos le corresponde a los niños de autos para llevarla de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00) a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,00) a partir del mes de Noviembre del dos mil ocho (2.008).
• El progenitor convino igualmente que cancelara las cantidades adeudas por pensiones atrasadas de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Febrero de dos mil nueve (2.009) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Marzo de dos mil nueve (2.009) en la oportunidad de cancelar las pensiones alimenticias de esos meses.
• Igualmente convinieron en ajustar en el año dos mil nueve (2.009) la cantidad de dinero correspondiente al pago de útiles y uniformes escolares y la cantidad de dinero correspondiente a los gastos de fin de año, cuotas estas que serán acordadas de común acuerdo entre los progenitores en función de la inflación para la fecha.
• En virtud de la obligación del progenitor por develar por el cuido y la atención de vida de los niños de autos en todo lo que se refiera sus dotaciones y necesidades el progenitor podrá eventualmente solicitar a la progenitora las facturas de gastos a objeto de poder medir el costo de los alimentos y los requerimientos de los niños a fin de asegurarse que el monto de la pensión sea suficiente para cubrir el gasto de los niños de autos.
• Ambas partes solicitaron sean levantadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008).
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos JUAN CARLOS PUCHE MATOS y PATRICIA ANDREINA RANGEL, celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS PUCHE MATOS y PATRICIA ANDREINA RANGEL, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 12.572.926 y V.- 14.237.894 respectivamente, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
b) Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil CLIMA AIR C.A, en el sentido solicitado.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:55 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1296, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4346. La Secretaria.-
Exp. 13184
IHP/vv
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