República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 12553
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: RICHARD JOSE MIRANDA
Abogado asistente: Migdalia Colina
DEMANDADA: MARIA ISABEL PARRA GOTOPO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RICHARD JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.764.756, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574, interpuso solicitud contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL PARRA GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.446.506, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos RICHARD JOSE MIRANDA y MARIA ISABEL PARRA GOTOPO, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Migdalia Colina y Karina Ibarra Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574 y 57.631 respectivamente, convinieron en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales depositara en la Cuenta de Ahorro Nro. 0194496650 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) los días quince (15) y ultimo de cada mes, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el día quince (15) y DOSCIENTOS BOLIVARES el ultimo de cada mes.
• Los gastos de educación superior serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), al igual que los útiles escolares.
• Los gastos de consultas medicas y hospitalización, cirugía están amparados por una póliza de H.C.M. contratada por la Empresa en la cual labora. En lo referente a los gastos de medicamentos el progenitor se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) que estos generen.
• Igualmente el progenitor se comprometió a depositarle en la Cuenta de Ahorro antes mencionada la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono vacacional y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades para cubrir los gastos de navidad y año nuevo. Estos conceptos serán depositados en el mes de Noviembre a Diciembre de cada año, ya que la Empresa los entrega en estos meses.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con la niña de autos en un horario amplio siempre que no perjudique a la niña de autos en sus horas de educación y descanso.
• El progenitor podrá compartir las vacaciones escolares, de navidad y año nuevo en forma alternada con la progenitora de la niña de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, declara:
UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos RICHARD JOSE MIRANDA y MARIA ISABEL PARRA GOTOPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.764.756 y V- 10.446.506 respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008) asistidos por las abogadas en ejercicio Migdalia Colina y Karina Ibarra Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574 y 57.631 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:50 p.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1295, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria-
Exp. 12553
IHP/vv
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