REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12124
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y HERNAN AUGUSTO ORTEGA
Abogados Asistentes: LEDIS JOSE FERRER ROMERO, YOLECCY COROMOTO VARGAS Y XIOMARA FINOL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y HERNAN AUGUSTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.771.990 y V-9.770.351 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, la primera por los abogados en ejercicio LEDIS JOSE FERRER ROMERO, YOLECCY COROMOTO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.11 y 35.017, y el segundo por la abogada XIOMARA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 26.094 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 168, que desde el mes de Enero de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres TEWAR ALEXANDER Y TEIVER ANTONIO ORTEGA GONZALEZ, de quince (15), trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar sus opiniones en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y HERNAN AUGUSTO ORTEGA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha veintitrés (23) de Abril y trece (13) de agosto de dos mil ocho, el primero expuso que vivía una semana con cada uno de sus progenitores y el segundo expuso que vivía con su mamá.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen abierto, sin restricción alguna, pudiéndolo llevar de paseo a la playa, campo, parques infantiles, cines, entre otros. En cuanto al disfrute de los periodos vacacionales los progenitores se lo alternaran siempre de mutuo acuerdo y así lo harán cada año. Podrá visitar a los hijos den la siguiente dirección: Urbanización la Chamarreta, sector 02, calle 03, casa No. 18 o en la que se señale en caso de cambio, cada vez que quiera, y dos fines de semana alternados al mes, a menos que el progenitor se los lleve de viaje o los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la progenitora. El día del padre lo pasarán con el progenitor, el día de la madre lo pasarán con su progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, el segundo año tocará carnaval a la progenitora y semana santa al progenitor, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasarán navidad con la progenitora, año nuevo y reyes con el progenitor, el segundo año pasarán navidad con el progenitor, año nuevo y reyes con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el progenitor y la otra mitad con la progenitora y en caso de cambio de dirección, podrá visitar a sus hijos en el domicilio que les fije su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de un recibo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, comenzando a partir del día treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008) y en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará por separado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para sufragar los gastos de navidad y año nuevo, para el mes de Agosto suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir en parte a lo que se refiere a inscripciones, uniforme y útiles escolares. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y HERNAN AUGUSTO ORTEGA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 168, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y HERNAN AUGUSTO ORTEGA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO Y HERNAN AUGUSTO ORTEGA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GONZALEZ ROMERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen abierto, sin restricción alguna, pudiéndolo llevar de paseo a la playa, campo, parques infantiles, cines, entre otros. En cuanto al disfrute de los periodos vacacionales los progenitores se lo alternaran siempre de mutuo acuerdo y así lo harán cada año. Podrá visitar a los hijos den la siguiente dirección: Urbanización la Chamarreta, sector 02, calle 03, casa No. 18 o en la que se señale en caso de cambio, cada vez que quiera, y dos fines de semana alternados al mes, a menos que el progenitor se los lleve de viaje o los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la progenitora. El día del padre lo pasarán con el progenitor, el día de la madre lo pasarán con su progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, el segundo año tocará carnaval a la progenitora y semana santa al progenitor, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasarán navidad con la progenitora, año nuevo y reyes con el progenitor, el segundo año pasarán navidad con el progenitor, año nuevo y reyes con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el progenitor y la otra mitad con la progenitora y en caso de cambio de dirección, podrá visitar a sus hijos en el domicilio que les fije su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de un recibo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, comenzando a partir del día treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008) y en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará por separado la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para sufragar los gastos de navidad y año nuevo, para el mes de Agosto suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir en parte a lo que se refiere a inscripciones, uniforme y útiles escolares.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 813. La Secretaria.-
Exp. 12124
IHP/cre.