República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE: 7674

CAUSA: CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: Demandante: DEINIS MARIA MANJARRES NAVEDA
Abogado Defensora: VERONICA GUTIERREZ
Demandado: LARRY OMAÑA




PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DEINIS MARIA MANJARRES NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.375.167, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigesima Octava de la Defensa Pública, intentó demanda de CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano LARRY ISCANDER OMAÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.255.769, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el mencionado ciudadano nacieron los niños JHON PAUL y JHON CONRRAD OMAÑA MANJARRES, es el caso que desde hace aproximadamente un (01) año no difruta, ni camparte con sus hijos, siendo que desde el momento en que se produjo la separación entre el progenitor de sus hijos y su persona se jha hecho imposible un dialogo amigable.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2.006), ordenando la citación del ciudadano LARRY ISCANDER OMAÑA COLMENARES, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 15 de Febrero del 2006, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana DEINIS MARIA MANJARRES NAVEDA, en contra del ciudadano LARRY OMAÑA; ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27)días del mes de Noviembre de dos mil ocho. (2.008).198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1282. La secretaria.
Exp: 7674
IHP/sma*