REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13179
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES Y JAVIER RAMÓN GUTIERREZ HINESTROZA
Abogado Asistente: LEONER ENRIQUE CAÑAS ACURERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES Y JAVIER RAMÓN GUTIERREZ HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.160.239 y V-14.176.822 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio LEONER ENRIQUE CAÑAS ACURERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.850, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37; que desde el mes de Diciembre de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ALBINO JOSÉ GUTIERREZ RÍOS, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES Y JAVIER RAMÓN GUTIERREZ HINESTROZA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo tres (03) veces a la semana, exactamente los días lunes, miércoles y sábado, en horas comprendidas desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros número 01080324120200104821, en la entidad bancaria Banco Provincial, asimismo, pagará todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia medica; igualmente, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una pensión especial para la época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fiestas decembrinas para la compra de regalos, juguetes, entre otros, y todo lo que el niño necesite par su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES Y JAVIER RAMÓN GUTIERREZ HINESTROZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES Y JAVIER RAMÓN GUTIERREZ HINESTROZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES Y JAVIER RAMÓN GUTIERREZ HINESTROZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana SOLSIREE CRISTINA RÍOS OLIVARES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo tres (03) veces a la semana, exactamente los días lunes, miércoles y sábado, en horas comprendidas desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una pensión por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros número 01080324120200104821, en la entidad bancaria Banco Provincial, asimismo, pagará todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia medica; igualmente, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo una pensión especial para la época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fiestas decembrinas para la compra de regalos, juguetes, entre otros, y todo lo que el niño necesite par su normal desarrollo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 797. La Secretaria.-
Exp. 13179
IHP/cre.