REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13543
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL.
Abogado Asistente: TUBALCAIN LABARCA ROVERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.727.185 y V-12.869.271 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.499, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61; que desde el mes de Enero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SERGIO ENRIQUE, YEFERSON DAVID Y STEVENSON GABRIEL VILLASMIL CAMEJO, de diecisiete (17), de diez (10) y de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2.008), que vivía con su papá, y que su mamá cumple con sus obligaciones.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora y la custodia del adolescente de autos será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos los progenitores del adolescente y de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, siempre y cuando no entorpezcan sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones y gastos decembrinos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños y adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, vacaciones, paseos los progenitores del adolescente y de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, siempre y cuando no entorpezcan sus labores escolares.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones y gastos decembrinos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 805. La Secretaria.-
Exp. 13543
IHP/ag*.