REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13485
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JONATHAN LOBSANGMAR VILLALOBOS y MIRANDA ANN REYES CRIOLLO.
Abogado Asistente: ESPERANZA CRIOLLO.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JONATHAN LOBSANGMAR VILLALOBOS y MIRANDA ANN REYES CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.429.943 y V-10.415.226 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ESPERANZA CRIOLLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.337, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 223; que desde el mes de Mayo de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GENESIS DANIELA Y MARIA PAULA VILLALOBOS REYES, de dieciséis (16) y de doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JONATHAN LOBSANGMAR VILLALOBOS y MIRANDA ANN REYES CRIOLLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes expusieron, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2.008), que vivían con su mamá, y que las relaciones con su papá es buena.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las adolescentes de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el progenitor podrá visitar, pernotar o sacar a sus hijas cuando lo desee, que le permita compartir con ellas, sin menos cabos de sus horarios de clases o descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,00), los cuales serán entregados a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes. Monto que variara anual, tomando en cuenta los aumentos que reciba por el ejercicio de la profesión de médico, así como también tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, este dinero será utilizado para pago de alimentación, vestidos, vivienda, servicios públicos como cable, agua y luz; así como los gastos de matricula, pago de mensualidades, uniformes escolares, útiles escolares, transporte, entre otros. Lo referente a salud, consultas médicas, exámenes de laboratorio y cualquier tratamiento, que requiere para tal fin; también las necesidades de vestimenta en épocas navideñas y año nuevo, así como los gastos que ocasionen los estudios de bachillerato hasta su culminación, como completar los estudios universitarios de las adolescentes de autos, también serán utilizados para los gastos que ocasionen los estudios universitarios que va a iniciar la adolescente GENESIS DANIELA VILLALOBOS REYES. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual
comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONATHAN LOBSANGMAR VILLALOBOS y MIRANDA ANN REYES CRIOLLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 223, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JONATHAN LOBSANGMAR VILLALOBOS y MIRANDA ANN REYES CRIOLLO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JONATHAN LOBSANGMAR VILLALOBOS y MIRANDA ANN REYES CRIOLLO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las hijas de autos, ciudadana MIRANDA ANN REYES CRIOLLO.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,00), los cuales serán entregados a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes. Monto que variara anual, tomando en cuenta los aumentos que reciba por el ejercicio de la profesión de médico, así como también tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, este dinero será utilizado para pago de alimentación, vestidos, vivienda, servicios públicos como cable, agua y luz; así como los gastos de matricula, pago de mensualidades, uniformes escolares, útiles escolares, transporte, entre otros. Lo referente a salud, consultas médicas, exámenes de laboratorio y cualquier tratamiento, que requiere para tal fin; también las necesidades de vestimenta en épocas navideñas y año nuevo, así como los gastos que ocasionen los estudios de bachillerato hasta su culminación, como completar los estudios universitarios de las adolescentes de autos, también serán utilizados para los gastos que ocasionen los estudios universitarios que va a iniciar la adolescente GENESIS DANIELA VILLALOBOS REYES.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 801. La Secretaria.-
Exp. 13485
IHP/ag*.
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