REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13470
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ Y CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC
Abogadas Asistentes: MARINA NAVA DE FERRER, AURA ROJAS GONZALEZ Y ESTHER VERA PIRELA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ Y CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.892.601 y V-7.845.099 respectivamente, domiciliados el primero en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos, el primero por la abogada en ejercicio MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.932, y la segunda por las abogadas AURA ROJAS GONZALEZ Y ESTHER VERA PIRELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.264 y 53.518 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo (Hoy Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1007, que desde el mes de Enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YUSTIN YUSETH, EMIR ENRIQUE Y CEREZ ANGÉLICA AGUILLÓN ARRIA, de veinticuatro (24), veintitrés (23) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ Y CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho, que vivía con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, también podrá llevársela a su casa los días domingos y festivos, siempre y cuando la menor así lo desee, comprometiéndose a devolverla a las ocho de la noche (8:00 p.m.) para asistir a sus clases, el día siguiente. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo serán alternadas, al igual que el día de Reyes, Semana santa y carnaval también serán compartidas, las vacaciones escolares, con respecto al día de las madres, la adolescente de autos lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor, el día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con su progenitora, pudiendo asistir su progenitor a la reunión que se pudiere efectuar con tal motivo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS VENITE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales, los cuales serán suministrados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 210,00) quincenales, el del día 10 al 13 de cada mes, asimismo, DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 210,00) del día 25 al 28 de cada mes, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta del Banco Occidental de descuento (BOD) aperturaza en la Agencia Zona Industrial, cuenta de ahorro No. 01160116200194843416, a nombre de la progenitora a favor de la adolescente de autos. Igualmente, el progenitor se compromete en el mes de Agosto adicional a la pensión mensual a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que genere la inscripción escolar de la adolescente, asimismo, la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar oportunamente los gastos de útiles escolares. En el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad adicional a la pensión mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) para sufragar los gastos típicos de la época decembrina. En relación a los gastos médicos y de medicina el progenitor, se compromete a mantener inscrita a su adolescente en los servicios médicos de SANIPEZ, en los Seguros Horizonte, hospitalización, cirugía y maternidad y los gastos que no sean cubiertos por el Seguro H.C.M., serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. También el progenitor tiene inscrita a la adolescente en el seguro del IPASME, que disfruta como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación . En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ Y CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo (Hoy Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1007, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ Y CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ Y CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, también podrá llevársela a su casa los días domingos y festivos, siempre y cuando la menor así lo desee, comprometiéndose a devolverla a las ocho de la noche (8:00 p.m.) para asistir a sus clases, el día siguiente. En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo serán alternadas, al igual que el día de Reyes, Semana santa y carnaval también serán compartidas, las vacaciones escolares, con respecto al día de las madres, la adolescente de autos lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasará con su progenitor, el día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con su progenitora, pudiendo asistir su progenitor a la reunión que se pudiere efectuar con tal motivo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS VENITE BOLÍVARES (Bs. 420,00) mensuales, los cuales serán suministrados de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 210,00) quincenales, del día 10 al 13 de cada mes, asimismo, DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 210,00) del día 25 al 28 de cada mes, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta del Banco Occidental de descuento (BOD) aperturaza en la Agencia Zona Industrial, cuenta de ahorro No. 01160116200194843416, a nombre de la progenitora a favor de la adolescente de autos. Igualmente, el progenitor se compromete en el mes de Agosto adicional a la pensión mensual a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que genere la inscripción escolar de la adolescente, asimismo, la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar oportunamente los gastos de útiles escolares. En el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad adicional a la pensión mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) para sufragar los gastos típicos de la época decembrina. En relación a los gastos médicos y de medicina el progenitor, se compromete a mantener inscrita a su adolescente en los servicios médicos de SANIPEZ, en los Seguros Horizonte, hospitalización, cirugía y maternidad y los gastos que no sean cubiertos por el Seguro H.C.M., serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. También el progenitor tiene inscrita a la adolescente en el seguro del IPASME, que disfruta como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 811. La Secretaria.-
Exp. 13470
IHP/cre.
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