REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13299
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHAN ALFONSO DELGADO CARMONA y NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA.
Abogado Asistente: ARELY MORENO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOHAN ALFONSO DELGADO CARMONA y NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.298.836 y V-16.118.435 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARELY MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.547, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 187; que desde el mes de Febrero de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSAFAT ISAIAS DELGADO PLANAS, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHAN ALFONSO DELGADO CARMONA y NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar donde residen con su progenitora, durante horas que no coincidan con las actividades escolares, extra escolares, de descanso u otro tipo de actividades que comprometan su presencia bien por razones familiares o social programadas bien por la familia o por compañeros de estudios, amigos, padrinos, allegados, u otras similares, pudiendo inclusive llevarlo con él a pasar fines de semana, días de asueto, periodo de vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa, las cuales deben ser coordinadas por ambos progenitores, con el fin de coadyuvar con el desarrollo armonioso de las relaciones familiares, teniendo como único límite la estadía del niño en sitios y con la compañía de personas con quienes pueda desarrollar las actividades apropiadas a su edad. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos progenitores en proporción con sus ingresos, para la cual el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por mensualidades anticipadas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, 00), la cual se ajustara de acuerdo a su ingreso mensual. Durante los meses de Julio y Diciembre de cada año el progenitor deberá entregarle a la progenitora adicional a la mensualidad otra cantidad igual, que serán destinada a cubrir las actividades especiales para el periodo de vacaciones escolares y al pago de la matricula, uniformes y útiles escolares; así como a las actividades especiales del periodo navideño; cualquier otro gasto adicional como: médicos, odontológicos, entre otros serán cubiertos por ambos progenitores en proporción con sus ingresos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN ALFONSO DELGADO CARMONA y NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 187, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHAN ALFONSO DELGADO CARMONA y NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHAN ALFONSO DELGADO CARMONA y NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del hijo de autos, ciudadana NEFERTITIS CAROLINA PLANAS ORTEGA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar donde residen con su progenitora, durante horas que no coincidan con las actividades escolares, extra escolares, de descanso u otro tipo de actividades que comprometan su presencia bien por razones familiares o social programadas bien por la familia o por compañeros de estudios, amigos, padrinos, allegados, u otras similares, pudiendo inclusive llevarlo con él a pasar fines de semana, días de asueto, periodo de vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa, las cuales deben ser coordinadas por ambos progenitores, con el fin de coadyuvar con el desarrollo armonioso de las relaciones familiares, teniendo como único límite la estadía del niño en sitios y con la compañía de personas con quienes pueda desarrollar las actividades apropiadas a su edad.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos progenitores en proporción con sus ingresos, para la cual el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por mensualidades anticipadas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250, 00), la cual se ajustara de acuerdo a su ingreso mensual. Durante los meses de Julio y Diciembre de cada año el progenitor deberá entregarle a la progenitora adicional a la mensualidad otra cantidad igual, que serán destinada a cubrir las actividades especiales para el periodo de vacaciones escolares y al pago de la matricula, uniformes y útiles escolares; así como a las actividades especiales del periodo navideño; cualquier otro gasto adicional como: médicos, odontológicos, entre otros serán cubiertos por ambos progenitores en proporción con sus ingresos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 800. La Secretaria.
Exp.13299
IHP/ag*
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