REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12142
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: VICTOR RAMÓN MEZA Y EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO
Abogado Asistente: CARLOS ESTEBAN TOLOSA PÉREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos VICTOR RAMÓN MEZA Y EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.838.521 y V-6.033.287 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ESTEBAN TOLOSA PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.702, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 216; que desde el mes de Agosto de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre EVONITH CAROLAYN MEZA DELGADO, de doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VICTOR RAMÓN MEZA Y EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el momento que lo desee, en el hogar materno o en su defecto en el lugar donde se encuentre la adolescente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio. Las vacaciones o asuetos de carnaval, navidad y semana santa y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutados en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada progenitor podrá viajar dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que esté disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, este acuerdo, podrá ser flexibilizado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión de la adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a fijar una pensión mensual a favor de la adolescente por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), durante el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos y en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares; asimismo, el progenitor correrá conjuntamente con la progenitora de los gastos ocasionados por los conceptos de vestimenta y calzado adicionales; a la cantidad antes descrita, así como los gastos que se ocasionen por concepto navideño y los gastos ocasionados con el pago mensual de colegios, útiles escolares, uniformes e inscripciones. Igualmente, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos de hospitalización, cirugía, medicina, entre otros. Y cualquier otro tipo de atención médica que necesite la adolescente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR RAMÓN MEZA Y EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VICTOR RAMÓN MEZA Y EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VICTOR RAMÓN MEZA Y EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana EVA CHIQUINQUIRÁ DELGADO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija en el momento que lo desee, en el hogar materno o en su defecto en el lugar donde se encuentre la adolescente, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio. Las vacaciones o asuetos de carnaval, navidad y semana santa y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutados en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada progenitor podrá viajar dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que esté disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, este acuerdo, podrá ser flexibilizado por ambos progenitores de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión de la adolescente de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a fijar una pensión mensual a favor de la adolescente por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), durante el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos decembrinos y en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares; asimismo, el progenitor correrá conjuntamente con la progenitora de los gastos ocasionados por los conceptos de vestimenta y calzado adicionales; a la cantidad antes descrita, así como los gastos que se ocasionen por concepto navideño y los gastos ocasionados con el pago mensual de colegios, útiles escolares, uniformes e inscripciones. Igualmente, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos de hospitalización, cirugía, medicina, entre otros. Y cualquier otro tipo de atención médica que necesite la adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 795. La Secretaria.-
Exp. 12142
IHP/cre.
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