República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13674
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: NORVIN JOSE PORTILLO VILLALOBOS
Abogada asistente: Lis Leiva de Montiel, Defensora Publica
DEMANDADA: JOLYANGEL CHIQUINQUIRA SARMIENTO PAREDES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2.008) el ciudadano NORVIN JOSE PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.736.008, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Publica, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana JOLYANGEL CHIQUINQUIRA SARMIENTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.354.808, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos NORVIN JOSE PORTILLO VILLALOBOS y JOLYANGEL CHIQUINQUIRA SARMIENTO PAREDES, previamente identificados, llegaron a un convenio obrando a favor de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor retirara del hogar materno a su hija los días martes, jueves y domingo de cada semana a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y la retornara a las nueve de la noche (09:00 p.m.).
• La niña de autos compartirá el día del padre con su progenitor y con su progenitora el día de la madre.
• En las navidades, la niña de autos compartirá con el progenitor los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que le ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NORVIN JOSE PORTILLO VILLALOBOS y JOLYANGEL CHIQUINQUIRA SARMIENTO PAREDES, han acordado una Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos NORVIN JOSE PORTILLO VILLALOBOS y JOLYANGEL CHIQUINQUIRA SARMIENTO PAREDES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.736.008 y V.- 16.354.808 respectivamente, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1218, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13674
IHP/vv