República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 13511
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: EDWIN GUILLERMO ALVAREZ DIAZ
Abogado asistente: Longi Rafael Ochoa
DEMANDADA: ANA KARINA PUCHE PERALTA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EDWIN GUILLERMO ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.307.174, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Longi Rafael Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.932, interpuso solicitud contentiva de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana ANA KARINA PUCHE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.060.601, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ DIAZ y ANA KARINA PUCHE PERALTA, previamente identificados, asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Longi Rafael Puche Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.932, y la segunda de los nombrados asistida por la abogada Mairelys Leiva, Defensora Publica, convinieron en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor entregara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por concepto de obligación de manutención y alimentos para ambos, suma esta que será duplicada en lo que corresponde a los meses de Agosto y Diciembre, por su naturaleza de ser meses de vacaciones y fiestas decembrinas.
• Los progenitores se comprometieron a abrir una cuenta en la entidad bancaria Banesco a los fines de garantizar el derecho de manutención de los niños de autos.
• El progenitor se comprometió a cancelar los gastos de inscripción, prima escolar y gastos de estudio de sus hijos.
• El progenitor mantendrá en plena vigencia la póliza de seguros de vida, cirugía y hospitalización de sus hijos.
• En relación al régimen de convivencia familiar, este será para el progenitor, de manera amplia, pudiendo convivir con sus hijos cualquier día de la semana en horarios que no interfieran con las horas de estudio y descanso de los menores.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, declara:
UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos EDWIN GUILLERMO ALVAREZ DIAZ y ANA KARINA PUCHE PERALTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.307.174 y V- 15.060.601 respectivamente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1216, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria-
Exp. 13511
IHP/vv
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