República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13432
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: GISELA ANA CASTILLO MELEAN
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica
DEMANDADO: EDINSON ENRIQUE ANDRADE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana GISELA ANA CASTILLO MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.758.507, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.753.06/, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos GISELA ANA CASTILLO MELEAN y EDINSON ENRIQUE ANDRADE, previamente identificados, llegaron a un convenio obrando a favor del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• Por cuanto el progenitor se encuentra domiciliado en el Estado Carabobo el mismo podrá compartir con el niño de autos, las veces que venga a la ciudad de Maracaibo, previo acuerdo con la progneito0ra siempre y cuando no perturbe las actividades escolares del niño.
• En el periodo escolar, los progenitores compartirán quince (15) días con cada uno de los progenitores de dicho periodo previo acuerdo.
• En época de semana santa y carnaval, los periodos serán alternados con cada progenitor previo acuerdo.
• En la época decembrina ambos progenitores acordaron compartir de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos GISELA ANA CASTILLO MELEAN y EDINSON ENRIQUE ANDRADE, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos GISELA ANA CASTILLO MELEAN y EDINSON ENRIQUE ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.758.507 y V.- 9.753.068 respectivamente, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1215, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 13432
IHP/vv