REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13204
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GREGORIO SANCHEZ VILLALBA Y JOHANNA ELIZABETH QUINTERO GRATEROL
Abogados Asistentes: EDDY URDANETA MELENDEZ Y LUZ MARINA MEJIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VILLALBA Y JOHANNA ELIZABETH QUINTERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.756.304 y V-11.867.793 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ Y LUZ MARINA MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.852. y 103.075, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 246; que desde el mes de Enero de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JOSÉ FRANCISCO Y RUTH ELIZABETH SANCHEZ QUINTERO, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VILLALBA Y JOHANNA ELIZABETH QUINTERO GRATEROL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho, que vivía con su papá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora y la custodia del adolescente será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en su residencia, retirarla y regresarla en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), de forma que no altere su horario de sueño y descanso, en los días lunes a viernes de cada semana, los días sábados y domingos, podrá retirarla de su vivienda, los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarla a su hogar, los días domingos, antes de las siete de la noche (7:00 p.m.). Asimismo, se acuerda que la progenitora podrá visitar a su hijo en su residencia, retirarlo y regresarlo en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), de forma que no altere su horario de sueño y descanso, en los días lunes a viernes de cada semana, los días sábados y domingos, podrá retirarla de su vivienda, los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarla a su hogar, los días domingos, antes de las siete de la noche (7:00 p.m.); durante los períodos de vacaciones escolares, navideños, asuetos de semana santa, carnaval y similares, los progenitores procurarán que los hijos permanezcan durante estos periodos en lapsos iguales con cada uno de ellos, coordinando además para que ambos, niña y adolescente coincidan o permanezcan juntos la mayor parte de estas temporadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los gastos de alimentación, estudios, vestuario, calzado, gastos médicos, recreativos y demás, serán sufragados por ambos progenitores. En vista de éste acuerdo, el progenitor se compromete a entregarle mensualmente a la progenitora la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir parte de los gastos correspondientes a la niña. Asimismo, se fija como pensión especial escolar (anual) que el progenitor suministrará a la progenitora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para la adquisición de calzado escolar, libros, útiles, uniformes escolares y de deporte para la niña de autos, ya que los gastos de esta naturaleza correspondientes al adolescente los asume su progenitor quien mantendrá la custodia del mismo. La pensión especial escolar, correspondiente a la niña, será pagada en los meses de julio de cada año. Como pensión especial para gastos navideños de los hijos, se fija la cantidad mínima de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), suma esta que será entregada por el progenitor a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, quien hará las compras respectivas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VILLALBA Y JOHANNA ELIZABETH QUINTERO GRATEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 246, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VILLALBA Y JOHANNA ELIZABETH QUINTERO GRATEROL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ VILLALBA Y JOHANNA ELIZABETH QUINTERO GRATEROL.
CUSTODIA: la custodia de la niña será ejercida por la progenitora y la custodia del adolescente será ejercida por el progenitor.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija en su residencia, retirarla y regresarla en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), de forma que no altere su horario de sueño y descanso, en los días lunes a viernes de cada semana, los días sábados y domingos, podrá retirarla de su vivienda, los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarla a su hogar, los días domingos, antes de las siete de la noche (7:00 p.m.). Asimismo, se acuerda que la progenitora podrá visitar a su hijo en su residencia, retirarlo y regresarlo en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), de forma que no altere su horario de sueño y descanso, en los días lunes a viernes de cada semana, los días sábados y domingos, podrá retirarla de su vivienda, los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarla a su hogar, los días domingos, antes de las siete de la noche (7:00 p.m.); durante los períodos de vacaciones escolares, navideños, asuetos de semana santa, carnaval y similares, los progenitores procurarán que los hijos permanezcan durante estos periodos en lapsos iguales con cada uno de ellos, coordinando además para que ambos, niña y adolescente coincidan o permanezcan juntos la mayor parte de estas temporadas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos de alimentación, estudios, vestuario, calzado, gastos médicos, recreativos y demás, serán sufragados por ambos progenitores. En vista de éste acuerdo, el progenitor se compromete a entregarle mensualmente a la progenitora la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cubrir parte de los gastos correspondientes a la niña. Asimismo, se fija como pensión especial escolar (anual) que el progenitor suministrará a la progenitora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para la adquisición de calzado escolar, libros, útiles, uniformes escolares y de deporte para la niña de autos, ya que los gastos de esta naturaleza correspondientes al adolescente los asume su progenitor quien mantendrá la custodia del mismo. La pensión especial escolar, correspondiente a la niña, será pagada en los meses de julio de cada año. Como pensión especial para gastos navideños de los hijos, se fija la cantidad mínima de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), suma esta que será entregada por el progenitor a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, quien hará las compras respectivas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 778. La Secretaria.-
Exp. 13204
IHP/cre.
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