REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13167
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUZ MARINA LONDOÑO y LUDOLFO RICARDO ZAMBRANO TROCONIZ
Abogado Asistente: LUZ VIVARES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LUZ MARINA LONDOÑO y LUDOLFO RICARDO ZAMBRANO TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.357 y V-10.678.956 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUZ VIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.521, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 163; que desde el mes de Octubre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ADOLFO JOSE ZAMBRANO LONDOÑO, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUZ MARINA LONDOÑO y LUDOLFO RICARDO ZAMBRANO TROCONIZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su domicilio dos veces a la semana siempre que no interrumpa sus horas de descansos; los fines de semana será alternados para cada progenitor y podrá llevárselo los días sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y retornarlo al hogar el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm) y velará que el niño cumpla con sus actividades educativas; ambos progenitores escogerán la atención medica cuando ello sea posible, en caso de emergencia si la progenitora no pudiera localizar al progenitor, ella será quien escoja la clínica y el medico que ameriten las circunstancias, igualmente serán compartidos posteriormente los gastos que ellos requieran; en caso de viaje dentro o fuera del país con el niño se requiere el consentimiento de cada progenitor; el día del padre lo pasara con el progenitor; el día de la madre lo pasara con la progenitora y el día del cumpleaños del niño deberán celebrarlos juntos; para el disfrute de las vacaciones escolares, y compartir al lado de su hijo se dividirán el lapso de quince (15) días con cada uno; las fiestas decembrinas el 24 de diciembre lo pasara con su progenitora y el 25 con el progenitor, el 31 con el progenitor y el 01 de Enero con su progenitora o viceversa; carnaval y semana santa serán alternos y de común acuerdo los progenitores compartirán estos días dependiendo de sus planes realizados al respecto para que el niño comparta con sus progenitores, abuelos paternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logre así un buen desarrollo y equilibrio emocional, social, biológico y espiritual. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, cada progenitor se compromete a suministrar al hijo los alimentos de acuerdo a la capacidad económicas de ambos. En este sentido, el progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora y a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad que será incrementada en la medida del incremento de sus recursos o ingresos; dicha cantidad será para garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarías de su hijo y así lograr el desarrollo integral físico, social, moral y espiritual de su hijo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUZ MARINA LONDOÑO y LUDOLFO RICARDO ZAMBRANO TROCONIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUZ MARINA LONDOÑO y LUDOLFO RICARDO ZAMBRANO TROCONIZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUZ MARINA LONDOÑO y LUDOLFO RICARDO ZAMBRANO TROCONIZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del hijo de autos, ciudadana LUZ MARINA LONDOÑO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su domicilio dos veces a la semana siempre que no interrumpa sus horas de descansos; los fines de semana será alternados para cada progenitor y podrá llevárselo los días sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y retornarlo al hogar el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm) y velará que el niño cumpla con sus actividades educativas; ambos progenitores escogerán la atención medica cuando ello sea posible, en caso de emergencia si la progenitora no pudiera localizar al progenitor, ella será quien escoja la clínica y el medico que ameriten las circunstancias, igualmente serán compartidos posteriormente los gastos que ellos requieran; en caso de viaje dentro o fuera del país con el niño se requiere el consentimiento de cada progenitor; el día del padre lo pasara con el progenitor; el día de la madre lo pasara con la progenitora y el día del cumpleaños del niño deberán celebrarlos juntos; para el disfrute de las vacaciones escolares, y compartir al lado de su hijo se dividirán el lapso de quince (15) días con cada uno; las fiestas decembrinas el 24 de diciembre lo pasara con su progenitora y el 25 con el progenitor, el 31 con el progenitor y el 01 de Enero con su progenitora o viceversa; carnaval y semana santa serán alternos y de común acuerdo los progenitores compartirán estos días dependiendo de sus planes realizados al respecto para que el niño comparta con sus progenitores, abuelos paternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logre así un buen desarrollo y equilibrio emocional, social, biológico y espiritual.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, cada progenitor se compromete a suministrar al hijo los alimentos de acuerdo a la capacidad económicas de ambos. En este sentido, el progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora y a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad que será incrementada en la medida del incremento de sus recursos o ingresos; dicha cantidad será para garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarías de su hijo y así lograr el desarrollo integral físico, social, moral y espiritual de su hijo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 784. La Secretaria.
Exp. 13167
IHP/ag*
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