República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 13066
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: IRALIS JOSEFINA TORRES PARRA
Abogado asistente: Alex Colmenares Bejarano
DEMANDANDO: JOSE MANUEL VELASCO GARCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2.008) la ciudadana IRALIS JOSEFINA TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.656.340, asistida por el abogado en ejercicio Alex Colmenares Bejarano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.126, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE MANUEL VELASCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.720.278, obrando a favor del adolescente de autos.

Ahora bien por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos IRALIS JOSEFINA TORRES PARRA y JOSE MANUEL VELASCO GARCIA, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Bettis Díaz Padrón y Becsabeth Perozo García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.865 y 33.778 respectivamente, convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Venezuela, a nombre de la progenitora.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el adolescente de autos goza de Seguro de Hospitalización y Cirugía con la entidad Seguros Venezuela por parte del progenitor; los gastos de medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En la época escolar, la inscripción y mensualidad serán cubiertas por el progenitor mediante beneficio laboral; y lo referente a transporte y útiles escolares, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época.
• Las partes acordaron suspender todas las medidas de embargo decretadas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos IRALIS JOSEFINA TORRES PARRA y JOSE MANUEL VELASCO GARCIA, celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos IRALIS JOSEFINA TORRES PARRA y JOSE MANUEL VELASCO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 14.655.340 y V.- 9.720.278 respectivamente, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena oficiar a la Empresa CEMEX DE VENEZUELA (VENCEMOS MARA) en el sentido solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1212, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4304. La Secretaria.-

Exp. 13066
IHP/vv