REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13027
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FERNANDO JARAMILLO HENRÍQUEZ E IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA
Abogada Asistente: INÉS DELIA NAVA SANDREA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos FERNANDO JARAMILLO HENRÍQUEZ E IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.826.237 y V-3.928.418 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio INÉS DELIA NAVA SANDREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.476, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (Hoy, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1096; que desde el mes de Abril de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MAYLIN CHIQUINQUIRÁ, FERNANDO ENRIQUE Y VICTOR HUGO JARAMILLO ARROYO, de veintiocho (28), veintiséis (26) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FERNANDO JARAMILLO HENRÍQUEZ E IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien por su discapacidad intelectual, en auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) dejo sin efecto la orden de comparecencia del adolescente de autos.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, convinieron los progenitores en un régimen totalmente abierto, donde el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, en beneficio del desarrollo integral del adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto este que corresponde al equivalente de un salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, monto este que será incrementado anualmente conforme al índice inflacionario y las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que el adolescente de autos se encuentra en tratamiento médico permanente y, debido al alto costo de los medicamentos los mismos serán costeados por ambos progenitores, así como también los gastos correspondientes a habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, vestido y deportes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO JARAMILLO HENRÍQUEZ E IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (Hoy, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1096, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FERNANDO JARAMILLO HENRÍQUEZ E IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FERNANDO JARAMILLO HENRÍQUEZ E IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana IRENE JOSEFINA ARROYO RIVERA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: convinieron los progenitores en un régimen totalmente abierto, donde el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, en beneficio del desarrollo integral del adolescente de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto este que corresponde al equivalente de un salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, monto este que será incrementado anualmente conforme al índice inflacionario y las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que el adolescente de autos se encuentra en tratamiento médico permanente y, debido al alto costo de los medicamentos los mismos serán costeados por ambos progenitores, así como también los gastos correspondientes a habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, vestido y deportes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 793. La Secretaria.-
Exp. 13027
IHP/cre.