REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12282
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DENNY ÁNGEL PULGAR SALOM Y LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ
Abogado Asistente: LEONARDO JOSÉ RUIZ RÍOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos DENNY ÁNGEL PULGAR SALOM Y LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.738.284 y V-12.406.773 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ RUIZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.508, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130; que desde el mes de Diciembre de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DANIEL JOSÉ Y DARIANNY DE LOS ÁNGELES PULGAR AYALA, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DENNY ÁNGEL PULGAR SALOM Y LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho, que vivía con su mamá.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente y la niña de autos, será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecieron que el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, entendiéndose como tal un régimen abierto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a entregarle a la ciudadana LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ, por concepto de Pensión de alimento la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) o su equivalente en productos alimenticios para satisfacer sus necesidades básicas. Igualmente, se obliga a suministrarle uniformes, útiles escolares y, todo lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en época de navidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DENNY ÁNGEL PULGAR SALOM Y LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo (Hoy, Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique Mara) del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 103, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENNY ÁNGEL PULGAR SALOM Y LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENNY ÁNGEL PULGAR SALOM Y LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niña de autos, ciudadana LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: establecieron que el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, entendiéndose como tal un régimen abierto.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se comprometió a entregarle a la ciudadana LISBETH MARGARITA AYALA RODRÍGUEZ, por concepto de Pensión de alimento la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) o su equivalente en productos alimenticios para satisfacer sus necesidades básicas. Igualmente, se obliga a suministrarle uniformes, útiles escolares y, todo lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en época de navidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 791. La Secretaria.-
Exp. 12282
IHP/cre.
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